Micelio
T-33353 (04-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.353 REGINA BETANCOURT DE LISKA y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.353 REGINA BETANCOURT DE LISKA y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado JOSÉ FERNANDO DUARTE GÓMEZ, quien actúa en condición de apoderado especial de REGINA BETANCOURT DE LISKA; REGICENTRO Ltda., representada legalmente por JOHANN LISKA BETANCOURT; RELIKASSA SISTEMAS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por PABLO ANTONIO ESPINOSA OSPINA; y, REGITURS Ltda., representada legalmente por ÁNGEL HUMBERTO ROJAS, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad e in dubio pro reo.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Segunda Especializada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en el extenso escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que la Corte Suprema de Justicia tramitó un proceso penal de única instancia contra REGINA BETANCOURT DE LISKA, con fundamento en la denuncia elevada por Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez, quienes sostuvieron que en condición de emplea​dos del Congreso de la República a órdenes de la otrora Sena​dora BETAN​COURT, se vieron obligados a entregar parte importante de sus salarios a favor del movimi​ento político liderado por la denunciada, bajo el convencimiento de que su negativa suscitaría la pérdida de sus cargos. 2.

Por esos hechos, la Sala de Casación Penal revolvió condenar a REGINA BETANCOURT DE LISKA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararla autora penalmente responsable de concusión en concurso homogéneo y sucesivo; declaró a BETANCOURT DE LISKA civilmente responsable de los daños ocasionados con la infracción a los ofendidos; le impuso la obligación de cancelar las costas del proceso; y, le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional. 3.

Con fundamento en ello, la Dirección Nacional de Fiscalía asignó a su Delegada para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la investigación relacionada con la procedencia de iniciar el trámite correspondiente sobre los bienes de REGINA BETANCOURT DE LISKA. En tal virtud, se adelantó una investigación preliminar la que, perfeccionada en lo posible, permitió ordenar mediante providencia del 20 de mayo de 1998, la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre propiedades de la citada persona.

En razón de ello, dispuso la ocupación y suspensión del poder dispositivo de varios bienes inmuebles y derechos que tuviera la encartada en empresas en las que aparecía en calidad de socia. No obstante, el 31 de agosto del mismo año la medida se restringió por orden del ente investigador a las acciones que tuviera la ex-parlamentaria en las sociedades REGICENTRO Ltda., RELIKASSA SISTEMAS EN LIQUIDACIÓN, y, REGITURS Ltda., las que igualmente se hicieron reconocer como parte en el proceso de extinción del derecho de dominio. 4.

Luego de agotarse el período probatorio, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por auto interlocutorio del 27 de julio de 2000, declaró la procedencia de extinguir el dominio de los bienes, concretamente las acciones o aportes que tuviera REGINA BETANCOURT DE LISKA en las sociedades REGICENTRO Ltda., RELIKASSA SISTEMAS EN LIQUIDACIÓN, y, REGITURS Ltda. 5.

El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, correspondiéndole emitir la sentencia al Quinto de esa especialidad que el 16 de febrero de 2007 declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, argumentando que no había claridad sobre cuáles sumas de dinero eran de ilícita procedencia. 6. la decisión se remitió en consulta y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió por mayoría, el 30 de julio del presente año, revocarla y en su lugar “…EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO sobre el 100% de las cuotas partes de REGICENTRO LTDA. (…), REGITURS LTDA. (…), y RELIKASSA SISTEMAS LTDA…” Precisó el Juez Colegiado que al patrimonio de REGINA BETANCOURT DE LISKA ingresaron dineros de procedencia ilícita producto de los delitos de concusión por los que se le condenó, siendo esa la causal para extinguir el derecho de dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2–6º de la Ley 793 de 2002. 7.

Pues bien, el apoderado de los accionantes acusa la sentencia dictada en segundo grado, por considerar que constituye vía de hecho violatoria de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad e in dubio pro reo, en cuanto, a su juicio, los funcionarios judiciales demandados incurrieron en defecto sustantivo, porque los bienes expropiados fueron adquiridos por REGINA BETANCOURT DE LISKA con anterioridad al proferimiento de la sentencia por concusión, y en esa medida no puede asegurarse que el posterior el ingreso de dineros de ilícita procedencia a las sociedades pueda convertir los recursos de origen lícito en objeto de extinción de dominio.

Además, señala que la prueba indica que las actividades mercantiles de las empresas fueron exclusivamente el desarrollo del objeto social lícito, sin que en su ejercicio se ocultara el producto de actividades contrarias a la ley. También aduce que en este caso se evidencian defectos fácticos, porque no se demostró que el dinero producto de la concusión hubiese ingresado a las arcas de las sociedades en las que tenía participación REGINA BETANCOURT DE LISKA y, menos aún, que se hubiese llevado a cabo esa actividad para ocultar el origen ilícito.

El abogado hace un detallado recuento del material probatorio arrimado al proceso de extinción de derecho de dominio, mismo que critica, interpreta y valora desde su particular perspectiva, para concluir que no existe evidencia sobre el origen ilícito de las acciones o cuotas de participación que tuviera REGINA BETANCOURT DE LISKA en las sociedades REGICENTRO Ltda., RELIKASSA SISTEMAS EN LIQUIDACIÓN, y, REGITURS Ltda. 8.

Aspira el apoderado especial de los actores, a que por este medio se protejan los derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados y, en virtud de ello, se declare la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se disponga el reintegro de los bienes expropiados al patrimonio de REGINA BETANCOURT DE LISKA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencia judicial definitiva, cuando ella configure una vía de hecho, es decir, que resulte ser abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedentes las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.

Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.

Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración que de las pruebas hacen los jueces dentro de determinado trámite procesal, la posible configuración de una vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación, o porque de manera caprichosa y arbitraria ignora las que, atendidos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se han incorporado al proceso.

Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez y aptitud de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse que los defectos o vicios procesales que vienen de relacionarse se hallen presentes en la providencia acusada, pues partiendo de la vigencia de la Ley 793 de 2002, normatividad que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-740 de 2003, el Juez Colegiado la aplicó al caso que los accionantes pretenden ahora nuevamente debatir en sede de tutela pretextando al efecto la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de una tercera instancia. No logran acreditar los actores la arbitraria valoración probatoria de la que se duelen, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por la interpretación que el Tribunal le dio a las pruebas dentro de la acción de extinción de dominio de la cual conoció, mismas que se derivaron de la causa criminal adelantada contra REGINA BETANCOURT DE LISKA, mal puede pretender que sus consecuencias sean diferentes en uno y otro evento, esto es, que la condena declarada en el proceso penal seguido en su contra, no repercuta en similares términos en la acción real, como quiera que ésta “es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( )”, como bien se dijo en el referido estudio de constitucionalidad; ni tampoco ignoró las que obraban en la actuación, simplemente les dio un alcance y sentido diferentes al que en procura de salvaguardar sus intereses pretenden darle los accionantes.

En síntesis, si la declaratoria de procedencia de extinción de dominio sobre las acciones y cuatas de participación relacionadas en la resolución que para tal efecto profirió la Fiscalía General de la Nación, tuvo por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó, en ninguna vía de hecho incurrió la Corporación denunciada, pues, la interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al asunto debatido no son susceptibles de controvertirse por la vía del amparo constitucional, se reitera, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, esa función interpretativa es propia de la actividad judicial.

Por manera que, indemostrada la vulneración de garantías fundamentales argüida, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 9617. Sentencia de única instancia, del 28 de noviembre de 1996. � ARTÍCULO 2o.

CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (…) 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. PAGE