Micelio
T-33351 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33351 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33351 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA, contra el fallo del 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Informó el accionante que en el año 2009 instauró acción popular contra la entidad bancaria BCSC S.A., por vulneración a los derechos e intereses colectivos. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, resolvió favorablemente sus pretensiones, entre las cuales se encontraba la concerniente al incentivo económico y que tasó en 10 salarios mínimos legales mensuales.

Indicó que la anterior decisión fue impugnada por la parte demandada, siendo conocida la misma por el Tribunal Superior de la ciudad referida, el que por proveído del 6 de abril de 2011, “confirmó los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo de primera instancia (…) y revocó el numeral cuarto (…), para en su lugar, negar el incentivo concedido (…)”.

Aseveró que el Cuerpo Colegiado accionado fundamentó su decisión en que “el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, fue derogado de forma expresa por la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, “no es posible confirmar la condena impuesta por el juzgador de primer grado por ese concepto””. Adujo que el origen de la institución del incentivo no se encontraba en esos artículos sino en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, según el cual “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular (…) fijará el monto del incentivo para el actor (…)”.

Agregó “que las leyes que reforman derechos sustanciales (…) no son retroactivas”. Al considerar la parte actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicitó al juez constitucional se ordene al Tribunal acusado a que proceda a “emitir el respectivo fallo teniendo en cuenta la preexistencia y vigencia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y las normas que se encontraban vigentes (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte de la autoridad judicial accionada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que no se hizo “la mínima alusión para que la Ley 1425 de 2010, fuera aplicada retroactivamente, por lo cual si bien es cierto que ésta es de aplicación inmediata dicha circunstancia no la hace retroactiva, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y revocó solamente el numeral 4º teniendo en cuenta que la parte apelante logró demostrar la inaplicabilidad del mismo según “el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto esa norma ya no forma parte del ordenamiento jurídico, por haber sido derogada en forma expresa por la Ley 1425 de 29 de 2010, (…)”.

Igualmente anotó que dicha norma “derogó tácitamente el artículo 34 de esa otra normatividad, en la parte que establecía que en la sentencia se debía fijar el monto del incentivo a favor del actor popular. Si fue voluntad del legislador que en las acciones populares no hubiera estímulo económico, no podría reconocérsele, en la hora actual, so pretexto de una disposición cuyo propósito fundamental es precisar el contenido del fallo”.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Cuerpo Colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, cabe señalar que también la Sala en providencia de 19 de mayo de 2010, Rad. 28357, consideró que: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9