CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33351 ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33351 ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°189.
Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO contra los Juzgados Especializado de Mocoa con funciones de conocimiento y Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de control de garantías y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hecho ocurridos el 12 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y ordenó la detención preventiva de Elmer Heriberto Montilla Piscal y ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO, a quienes les atribuyó la coautoría del delito de tráfico de estupefacientes. 2.
En la audiencia convocada para la aprobación del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado último mencionado, la defensa solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado porque consideró que se había incurrido en irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa con funciones de conocimiento a través de la providencia del 11 de julio del año en curso, previo el examen de cada uno de los argumentos planteados por el defensor negó la petición, pronunciamiento que al ser impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de agosto siguiente, lo confirmó.
3. ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO a través de apoderado acude al juez de tutela para que con base en los mismos argumentos puestos de presente por el procurador judicial que representa sus intereses en el proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa, pues considera las decisiones atrás referenciadas como una típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata.
TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados y vinculó a la Fiscalía Única Especializada de Mocoa. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a las pretensiones porque dice que no vulneró ningún derecho fundamental al libelista y remitió copia de la decisión objeto de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el apoderado de CHAMORRO MELO resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que se adelanta en su contra por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Lo anterior porque en lo que va corrido del proceso, el imputado ha utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la providencia dictada por el Juzgado Especializado de Mocoa con funciones de conocimiento, interpuso a través de su procurador judicial y en su debida oportunidad el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su apoderado -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí los analizó uno a uno, al señalar que: “…según el registro del audio, en las diligencias preliminares surtidas ante el Juzgado de Control de Garantías dió estricto cumplimiento a lo previsto en el Art. 8° del C.P.P. advirtiendo a los indiciados sobre sus derechos fundamentales y las consecuencias legales de su expresa renuncia; de igual manera, una vez formulada la imputación instruyó a los imputados acerca de la naturaleza jurídica del allanamiento o captación de cargos, además de su trascendencia y efectos legales, ejerciendo la dirección de la audiencia con amonestaciones en torno a la necesidad de observar un comportamiento respetuoso acorde con la solemnidad del acto.
En criterio de esta Corporación, no se perfila siquiera parcialidad de la funcionaria como lo afirma el defensor y tampoco se detecta extralimitación de sus facultades, lo que permite concluir que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, la crítica del recurrente acerca de lo que califica como actitud pasiva del defensor público no pasa de ser una equivocada apreciación subjetiva si se tiene en cuenta que el abogado que desempeñó tal función instruyó a los imputados sobre el alcance de la aceptación de los cargos, en los momentos en que la juez dispuso su activa intervención; de otra parte, la no interposición de recursos no es suficiente para desestimar la labor del defensor público, como quiera que la argumentación de la Fiscalía sobre el punto específico de la medida de aseguramiento, no admitiría discusión alguna. …es razonable también el transcurso de aproximadamente ocho horas entre la aprehensión de los indiciados y su notificación de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta las explicaciones que al respecto da la Fiscalía atinentes a la necesidad del traslado de la población de Villagarzón hasta la ciudad de Mocoa para la práctica de las diligencias preliminares por parte de la Policía Judicial.
En consecuencia, no concurren las irregularidades sustanciales a que alude el recurrente, como quiera que en el adelantamiento de las audiencias preliminares se observaron las ritualidades legales, garantizando el efectivo ejercicio del derecho a la defensa técnica a través de la intervención de un defensor público, además de no admitir reparo alguno el cumplimiento del debido proceso.
(…) De otra parte, la Fiscalía cumplió con el deber de presentar el preacuerdo, que hace las veces de acusación, en el término legal, circunstancia que torna improcedente la petición de libertad incoada”, circunstancias que impiden manifestar que la actuación del Tribual haya sido arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO con las decisiones proferidas dentro de las diligencias que en la actualidad se adelantan en su contra. 6.
Además, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de ESTEBAN JULIAN CHAMORRO MELO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9