Micelio
T-33350(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2639-2013 Radicación n° 33350 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por HÉCTOR HORACIO CHAPARRO CARRILLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refirió que promovió proceso ordinario contra Flota Valle de Tenza S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran acreencias laborales así como la pensión de jubilación; por sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de julio de 2012, confirmó la de primer grado, decisión que se leyó el 8 de marzo de 2013.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no apreciaron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, ni tuvieron en cuenta la prestación de servicios por más de 25 años; que el ad quem “ no analizó la verdadera figura del contrato laboral y la configuración de que se cumplían todos los requisitos de un contrato real de trabajo, a pesar de haberse disfrazado el contrato haciéndole suscribir un aparente contrato de agencia comercial para extraerse de las obligaciones la empresa demandada ”; además desconoció su real condición, pues al contar 68 años de edad, la desestimación de sus aspiraciones le ocasiona un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las determinaciones que cuestiona y “ se continúe el trámite del proceso laboral ”. Por auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

En efecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones negadas, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, observa la Sala que el actor debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional como se vio es residual y excepcionalísima.

En el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5