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T-33350 (04-10-07) C-T Notificación de providencia dictada fuera de términosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33350 JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33350 JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderada por el ciudadano JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO, la Fiscalìa Octava Seccional de Bogotá inició investigación penal en contra de REINALDO MAYORGA REYES por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Se sabe que en el curso del instructivo, el denunciante se constituyó como parte civil actuando para tal efecto a través de apoderada. Posteriormente, ante la manifestación del sindicado de acogerse a sentencia anticipada solo frente al delito contra la vida, se dispuso la ruptura de unidad procesal siendo enviadas las diligencias al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo anticipado del 7 de marzo hogaño declaró penalmente responsable REINALDO MAYORGA REYES de los cargos que frente al delito de homicidio en la modalidad tentada le fueran formulados.

Asimismo, se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible, aclarando que la víctima puede acudir a la vía civil para obtener su resarcimiento. La anterior decisión fue notificada personalmente a los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al procesado y a su apoderada, mientras que para surtir el enteramiento a la parte civil se libró comunicación a la dirección que el expediente registra de la doctora MARIA CLAUDIA MURILLO GONZALEZ.

Es así que, la apoderada del sentenciado interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de sentencia del 29 de junio de 2007 resolvió modificar el fallo en el sentido de revocar lo resuelto en el numeral tercero y declarar que no hay lugar a condena en perjuicios por cuanto el procesado ya indemnizó los que fueron acreditados, en tanto que, confirmó el fallo en lo demás que fue objeto de impugnación. Agotado lo anterior, JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO presenta a través de apoderada demanda de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vida al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de su pretensión, señala la vocera judicial del actor que desde la fase instructiva el señor ARIZA CANCELADO le otorgó poder especial para que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal que cursaba en contra de REINALDO MAYORGA REYES, por lo que el 7 de diciembre de 2003 se presentó la respectiva demanda, siendo admitida el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía Octava Seccional de Bogotá. Advierte así, a partir de ese momento y durante toda la etapa investigativa la parte civil fue debidamente notificada de la actuación, sin embargo, luego de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada celebrada con el procesado por el delito tentativa de homicidio, se enteró a través de la oficina de asignaciones de la Fiscalía, que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, donde se emitió fallo en el que considera no se atendieron las solicitudes que sobre los perjuicios elevara la parte civil, decisión frente a la cual no le fue posible interponer los recursos de ley como quiera que la parte civil jamás fue notificada y en cambio, aparece que enviaron comunicación a una persona y dirección que no corresponde a la suministrada en la demanda, irregularidad que se repitió por parte del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la sentencia de segundo grado.

En tales condiciones, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación del fallo proferido por el juez accionado y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades a las que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, el funcionario titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá informa que en efecto ese despacho profirió fallo anticipado contra REYNALDO MAYORGA REYES por el delito de tentativa de homicidio, del cual se corrieron notificaciones al acusado, defensor, Ministerio Público y Fiscal, según consta en el acta respectiva, habiéndose igualmente enviado telegrama a la doctora MARIA CLAUDIA MURILLO GONZALEZ, bajo el convencimiento de que era quien representaba a la parte civil en ese momento, pues fue la persona que formuló la denuncia y representó al ofendido al comienzo de la actuación. De manera, que por error involuntario de la secretaria de ese entonces, se omitió remitir telegrama y notificar a quien verdaderamente fungía en tal calidad, es decir, a la doctora BERENICE CORTES RINCON, error en el que igualmente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adjunta a la respuesta copia de las sentencias y de algunas piezas procesales que dan cuenta de las notificaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada por el ciudadano JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO, se orienta a censurar el tramite de notificación que se siguió respecto de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso penal que se adelantó en contra de REYNALDO MAYORGA REYES, en el que actúa como parte civil, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, frente a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. En orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.

Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.

El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado fue proferida excediendo el término de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá le era ineludible librar comunicación a la dirección que el representante de la parte civil debidamente constituida registraba en el expediente, para que concurriera a notificarse de dicha providencia y contara con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales, lo cual si bien, se procuro agotar, no puede así dejarse de lado que dicho trámite se surtió de manera irregular y en esa medida no se cumplió con el cometido al cual se viene haciendo referencia. Al respecto, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que, no empece desde la etapa de la instrucción la doctora MARIA CLAUDIA MURILLO GONZALEZ presentó escrito ante la Fiscalía Octava Seccional de Bogotá, en el que manifestaba que renunciaba al poder otorgado por el sujeto pasivo dentro del proceso, lo cual condujo a que se designara a la doctora BERENICE CORTES RINCON como apoderada de la parte civil, al momento de procurar su enteramiento respecto de la sentencia de primer grado se envió la comunicación a la doctora MARIA CLAUDIA MURILLO GONZALEZ quien para ese entonces ya no representaba a la víctima, quedando así inocuo cualquier esfuerzo desplegado para cumplir con el deber de intentar su comparecencia a efectos de su notificación, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, dar paso a la notificación subsidiaria que al respecto se impone, irregularidad en la que igualmente incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal al momento de notificar la sentencia de segunda instancia del 29 de junio anterior.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar de los accionados se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá el pasado 7 de marzo de 2007 y de todo lo actuado con posterioridad a ello, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la parte civil de proponer los recursos legales frente al fallo.

Como es obvio, también se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano JUAN DE DIOS ARIZA CANCELADO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá el pasado 7 de marzo de 2007 y de todo lo actuado con posterioridad a ello, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la parte civil de proponer los recursos legales frente al fallo.

Como es obvio, también se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 15