CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3335 Acta N° 30 Santafé de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la ASOCIACIÓN GUAVIARE 2000 EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de julio de 1998.
ANTECEDENTES - CARLOS AUGUSTO GARCIA URIBE, en calidad de el representante legal de la ASOCIACIÓN GUAVIARE 2000 EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD y, JOSE LINO MINA y BLANCA LUCIA GOMEZ instauraron acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “del debido proceso, la defensa y el principio constitucional de la doble instancia”, presuntamente vulnerados dentro del proceso de tutela que se promoviera contra la arriba citada empresa.
Consideran, en síntesis, los accionantes ilegal la decisión que adoptara el juzgado en el sentido de conceder el amparo solicitado y se duelen del hecho de que se les hubiese rechazado su impugnación “por supuesta extemporaneidad. Destacan que se cometió una falsedad en torno a la fecha de notificación de Jose Lino Mina y cuestionan la remisión del proceso a la Corte Constitucional “cuando aún no habían transcurrido siquiera tres días desde la primera notificación…” (fls. 3 y 29). 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de revisar las copias que del proceso en cuestión fueran enviadas por el juzgado involucrado y no encontrar vulnerados los derechos invocados por los accionantes, resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente (fl. 38). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes insisten en la violación de sus derechos fundamentales por las mismas razones expuestas en su petición inicial (fl. 46).
CONSIDERACIONES Dentro de los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes, se cuestiona la “supuesta extemporaneidad” que, para efectos de rechazar su impugnación, determinara el juzgado accionado. Como quiera que de no presentarse ésta podría eventualmente haberse cerrado el paso de los peticionarios a la impugnación y consiguientemente conculcado su derecho de defensa, se referirá la Sala a este aspecto en primer término. De acuerdo con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación…” Consta en el informativo (cuadernos de copias enviados por el juez accionado) que la decisión aquí cuestionada fue notificada a los accionantes de la siguiente manera: 1.- Al representante de la empresa accionada y a José Lino Mina, personalmente, el 20 de mayo de 1998 (fls. 127 vto. y 128).
De tal modo, tenían ellos plazo para impugnarla a partir del día 21 siguiente y hasta el 26 de mayo del mismo año. 2.- Por su parte, Blanca Lucia Gómez fue comunicada de la decisión mediante oficio 676 de mayo 20 de 1998 (fl. 129) y aunque no figura constancia alguna de su recibo, sí aparece que para mayo 22 de 1998 ella estaba enterada del pronunciamiento (fl. 149).
De tal suerte, y tomando en gracia de discusión esta última fecha para efectos de contabilizar el término correspondiente, tenía plazo para presentar su impugnación a partir del 26 de mayo siguiente y hasta el 28 de mayo. El escrito de impugnación de Carlos Augusto García y José Lino Mina fue presentado el día 27 de mayo (fl. 132), y el de Blanca Lucia Gómez tan sólo el 16 de junio siguiente (fl. 28 Cdno. 2), por lo que resulta claro que lo hicieron extemporáneamente y ello evidentemente impedía la concesión del recurso por parte del juez aquí accionado.
No es del caso analizar la supuesta falsedad que respecto de la fecha de notificación de José Lino Mina alegan los recurrentes como que tal circunstancia la deben alegar ante la jurisdicción penal competente. En las anteriores condiciones, y dado que la acción de tutela solicitada persigue dejar sin efecto una providencia ejecutoriada, se abstendrá la Corte de examinar los demás aspectos cuestionados pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, quedaban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
De otra parte se ha dicho que el juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretenden los accionantes, disponer que el juez ante quien se ventiló la tutela revoque las órdenes que impartiera en su decisión. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3335