Micelio
T-33349 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33349 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada Fabio León Silva Cardona, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición indicó que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra Gerardo Giraldo Rincón, Luis Fernando Botero y Transportes Eduardo Botero Soto, pues el 2 de octubre de 1998 resultó lesionado, como peatón, en un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo tractocamión de placas UAC 752, y cuyas consecuencias físicas continúan en la actualidad; que el 4 de febrero de 2010 profirió sentencia donde declaró responsable civil y solidariamente a los demandados y los condenó al pago de los daños, decisión que revocó la Corporación accionada el 17 de septiembre de 2010, “en razón de la cosa juzgada penal”, sin tener en cuenta que tales procesos tienen elementos diferentes al civil; aseguró que la Fiscalía precluyó la investigación que se adelantó contra el conductor del vehículo, por la falta de “adecuación del tipo penal con el elemento culpa”, el cual no tiene relevancia para el proceso de responsabilidad extracontractual, de modo que el funcionario debió realizar “su propia valoración de los hechos y las pruebas”, por lo que se incurrió en una “vía de hecho” y como quiera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para sus derechos, la acción de tutela es procedente; afirmó que debido a sus limitaciones físicas y psicológicas se le hizo dispendiosa y lenta la posibilidad de ejercer la acción de tutela.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; librar una nueva sentencia “donde se tenga en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso” y confirmar la decisión de primer grado. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien el 5 de mayo de 2011 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; el 16 de mayo de 2011, dicha Sala avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 42).

La sociedad Eduardo Botero Soto y Cia. Ltda., a través de apoderado, contestó la acción y expuso que “los argumentos expuestos por el accionante no se ajustan a las preceptivas legales y jurisprudenciales relacionadas con lo que se denominan como defecto fáctico, defecto sustantivo y mucho menos como defecto de procedimiento absoluto”; señaló que, contrario a lo expuesto por el actor, “la actuación del fallador de segunda instancia fue ajustada y completamente acorde con los parámetros de valoración y análisis de la prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y por ello la posición adoptada se encuentra debidamente motivada y respaldada en los documentos obrantes como prueba en el proceso”, teniendo en cuenta que para definir la cosa juzgada penal, el Tribunal estudió la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación; solicitó negar el amparo invocado (folios 105 a 111).

El Representante Legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. señaló que si bien existen unos daños y perjuicios recibidos por el actor, “también es cierto que el accidente lo determinó de manera exclusiva el comportamiento imprudente irresponsable y temerario de la propia víctima, quien desatendiendo las condiciones físicas de la vía en donde no existía paso habilitado para peatones por el sector donde intentó cruzar la vía, se lanzó de manera temeraria a cruzar la vía, desafiando de manera imprudente los peligros que ello implicaba”, lo que conllevó a que la Fiscalía General de la Nación precluyera la investigación por cuanto el sindicado “no cometió el hecho punible”; afirmó que “el Juez Civil analizó y estudió las pruebas aportadas al expediente y determinó que efectivamente esa causal de exoneración de responsabilidad establecida en materia penal era suficiente para acogerla en materia civil y sentenciar que constituía cosa juzgada en materia civil la decisión adoptada en el proceso penal”; que el Tribunal actuó en derecho y no incurrió en violación de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado (folios 115 a 119).

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que la decisión del Tribunal “de trasladar los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria a la controversia civil, tiene sustento en una interpretación admisible del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos”, por lo que no es dable al Juez Constitucional inmiscuirse en la interpretación que realizó “el juez natural del proceso, en su función privativa de administrar justicia y bajo los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior”; además, no compartió los argumentos dados por el actor para justificar la demora en presentar la solicitud de amparo, por lo que declaró su improcedencia por falta del requisito de inmediatez (folios 124 a 130).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones de inconformidad reseñadas en la solicitud de amparo (folios 138 y 139). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no se comparten los argumentos del actor para justificar o explicar el lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida es del 19 de septiembre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 5 de mayo de 2011 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (folio 13), es decir, 7 meses y 18 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11