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T-33349 (09-10-07) debido proceso derecho de petición. hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33349 ANA RUTH BERNAL OROZCO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33349 ANA RUTH BERNAL OROZCO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ANA RUTH BERNAL OROZCO, respecto de la decisión adoptada el 5 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de los Juzgados Único Penal del Circuito y Primero Civil Municipal de Calarcá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Refiere la actora que Claudia Marcela Rodríguez Bernal, utilizando un poder falso, hipotecó dos predios de su propiedad. Al vencerse las hipotecas, los acreedores presentaron demanda ejecutiva hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. Enterada de los embargos, se hizo parte en el proceso y propuso la tacha de falsedad, la cual fue declarada probada por el Juzgado Primero Civil Municipal, quien ordenó levantar las medidas previas, comunicar la falsedad a la Notaría y dar aviso al Juez Penal del Circuito, por ser este despacho donde cursaba la causa por dicho delito. 2.

Pese a las peticiones que ha elevado, no ha sido posible que el Juzgado Primero Civil Municipal Penal, ni el Juzgado Penal del Circuito ordenen oficiar a la Notaría para efectos de que “pase una escritura para cancelar las hipotecas mediante otra escritura pública, o en su defecto se oficiara a la señorita Registradora para que cancelara las anotaciones de las escrituras que habían sido declaradas falsas…”. 3.

El Tribunal Superior de Armenia, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 4. La Juez Única Penal del Circuito de Calarcá, señala que si bien existió una demora en la elaboración de los oficios, ello obedeció a la preparación de los expedientes y los elementos del juzgado para el traslado a otra oficina, labor que se adelantó durante los meses de mayo y junio.

Además, por cuanto encontrándose pendiente de resolver la petición, fue designada como Juez Penal del Circuito Especializada por el término de 22 días, quedando la misma pendiente de ser resuelta por el Juez encargado. No obstante, el 29 de agosto de 2007 emitió los oficios 834, 835 y 847, dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos y al Notario Segundo del Círculo de Calarcá, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 282-11718 y 282-11602.

La Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, refiere que los procesos ejecutivos con título hipotecario a que alude la actora, se iniciaron con auto de mandamiento de pago el 2 de julio de 2004 y 21 de julio del mismo año, y terminaron con sentencia de 1 de febrero y 25 de febrero de 2005, razón por la cual es evidente que no se cumple con el principio de inmediatez.

En cuanto a lo pretendido por la actora, ello era improcedente, porque el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no la faculta para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 5 de septiembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, refirió que efectivamente la accionante en reiteradas ocasiones solicitó a la Juez Único Penal del Circuito como a la Primera Civil Municipal, que ordenaran al Registrador de Instrumentos Públicos procediera a cancelar las anotaciones de los gravámenes hipotecarios en los folios de matrícula inmobiliaria, sin obtener respuesta.

No obstante, como mediante oficios números 834 de 29 de agosto de 2007 y 847 de 3 de septiembre del mismo año, el Juzgado Único Penal de Circuito de Calarcá, envió al Registrador de Instrumentos Públicos copia auténtica de los fallos condenatorios proferidos el 23 y 27 de abril de 2007 en contra de Claudia Marcela Rodríguez Bernal, y dispuso cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 282-11602 y 282-11718, e igualmente solicitó a la Notaría Segunda de Calarcá cancelar las escrituras públicas a través de las cuales fueron hipotecados tales predios, concluyó que la situación expuesta en la demanda, había desaparecido y por tanto la decisión del juez de tutela carecía de objeto, lo cual conllevó a declarar la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el accionante la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda presentada se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, ante la omisión de la autoridades accionadas de librar los oficios al Registrador de Instrumentos Públicos y a la Notaría Primera de Calarcá, ordenando cancelar las escrituras públicas a través de las cuales se hipotecaron los bienes de la actora, conforme a lo ordenado en el fallo de condena. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, encontrándose en trámite la demanda de amparo, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, libró las comunicaciones que echaba de menos la accionante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, está superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

En efecto, mediante oficio número 835 de 29 de agosto de 2007, la Juez Única Penal del Circuito de Calarcá le solicita al Notario Segundo del Círculo “cancelar las escrituras públicas 1.202 del 15 de dic./03, aclarada mediante escritura 174 del 15 de Dic./03 respecto del número de cédula de ciudadanía de la señora HINCAPIE ARANGO, mediante las cuales se constituyó hipoteca del inmueble matrícula 282-11718, ficha catastral 01-00-430-0006-000, constituido a favor de la señora GRACIELA HINCAPIE ARANGO” En igual forma, con oficio 848 de 3 de septiembre dirigido al mismo despacho público le solicita “Cancelar las escrituras públicas 1.324 del 15 de Dic./03 (Constitución de hipoteca a favor de ALFONSO DE JESUS LOPEZ RIVERA), ampliada mediante escritura 251 del 18-02-2004 a favor de EDELMIRA GIL DE CASTELLANOS, inmueble matrícula 282-11718, ficha catastral 01-00-0430-0006-000”.

En idéntico sentido procedió en relación con el Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, a través de los oficios 834 de 29 de agosto y 847 de 3 de septiembre de 2007. 5. Resáltese entonces que con la actuación cumplida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, resulta suficiente para tener por garantizado los derechos fundamentales que reclama la accionante.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2007, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la confirmación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria