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T-33348(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2807-2013 Tutela No. 33348 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER SALDARRIAGA CASTRO contra la SALA LABORAL  DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la “ estabilidad laboral reforzada de trabajador en condiciones de debilidad manifiesta ” y a la “ reubicación laboral ”, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Seguridad Atlas Ltda. Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios a la empresa Seguridad Atlas Ltda. quien decidió finalizar, “de manera unilateral y sin justa causa ”, el vínculo laboral.

Expone que dicha decisión fue tomada por su empleadora, pese a que estaba “ enfermo y trabajando con recomendaciones ordenadas por el médico, a que éste determinó que tenía TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, cuya enfermedad adquirí en esta Empresa ”, situación que motivó presentara una demanda ordinaria laboral reclamando su reintegro y, de manera subsidiaria, la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago del “ excedente del subsidio de transporte ”.

Indica que de la acción conoció el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, quien una vez agotadas las etapas pertinentes dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 “ resolviendo todas las pretensiones a favor mío y condenando a la Empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA ”. Luego, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el proceso fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien revocó la decisión de primera instancia al estimar que no existía una calificación emitida que estableciera su grado de pérdida de capacidad laboral.

Expone que tal postura se aparta de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 361 de 1997, por cuanto se acreditó sus padecimientos, mismos que fueron adquiridos en el desarrollo de la relación laboral. Se duele por tanto el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que dentro del plenario se acreditó que el empleador sabía de su estado de salud, sin que fuera menester, conforme a la jurisprudencia constitucional, que existiera “una calificación que acreditara su condición de discapacidad o invalidez ”, puesto que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Agrega que en la actualidad su padre, ante su retiro como cotizante en el sistema de seguridad social, se ha encargado de sufragar los correspondientes aportes en salud a fin de poder continuar recibiendo los tratamientos necesarios que lo afectan, los cuales, a su vez, le han impedido obtener trabajo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas “ revocar ” la sentencia proferida en segunda instancia a fin “ que continúe vigente los numerales de la Sentencia No. 016 de fecha noviembre 22 de 2.011 proferida por el Juzgado LABORAL DE DESCONGESTIÓN EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ” y de esta manera obtener su reintegro, sin solución de continuidad, “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide mi derecho a la pensión si a ello hay lugar”. 2-.

Mediante auto de 12 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada hizo un recuento de los hechos y expresó que dentro del proceso ordinario no se presentó ningún defecto que pudiera constituir una vía de hecho II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de revocar la decisión proferida por el a quo, que había condenado a la demandada Seguridad Atlas Ltda. al reintegro del peticionario “ al puesto que le sea más favorable mientras se encentre en estado discapacidad ”; obedece a que no encontró acreditado que para el momento en que fue despedido el actor “se encontraba incapacitado, limitado o discapacitado ” y que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de referirse a la origen, naturaleza, requisitos y condiciones de la protección suplicada, como también de las pruebas allegadas, que para el momento de la finalización del contrato de trabajo sólo se acreditó que existía a favor del actor y en relación con las afecciones alegadas “unas recomendaciones dadas por medicina laboral de SALUCOOP, no cumplimiendo el señor Alexander Saldarriaga Castro con los requisitos instituidos por la Ley 361 de 1997, contentiva de las normas que regulan lo concerniente a la Estabilidad Laboral Reforzada de las personas discapacitadas y/o limitadas.

Por consiguiente no recaía sobre la demandada Seguridad Atlas Ltda., la obligación de solicitar autorización previa ante autoridad competente para proceder a realizar el despido del actor; que si bien ocurrió sin justa causa, estuvo amparada en la condición resolutoria implícita en los contratos; y además de ello, la accionada realizó el pago correspondiente por concepto de indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se deriva de la liquidación definitiva realizada por la empleadora (Fls. 15, 91 y 95 a 97). ” (negrillas y subrayado propias del texto).

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER SALDARRIAGA CASTRO contra la SALA LABORAL  DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9