CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.348 MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.348 MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la accionante MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 31 de agosto de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo, invocados en la acción instaurada contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial que preside el Ministro del Interior y de Justicia, censurando que su cargo de Notaria Única del municipio de Angostura fuera sometido a concurso de méritos.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la actora en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ ocupa sin solución de continuidad el cargo de Notaria Única del Municipio de Angostura (Antioquia) por nombramiento que se le hizo desde el 12 de junio de 1972. 2.
Con posterioridad, atendiendo a la convocatoria contenida en el acuerdo No. 002 del 3 de abril de 1984 expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ se presentó a concurso de méritos para optar por el cargo que ya desempeñaba. En esa oportunidad, la actora obtuvo un puntaje de 60,2, suficiente para que mediante resolución 06 del 22 de junio de 1984 el Consejo Superior de la Administración de Justicia la incorporara a la carrera notarial. 3.
Considera ahora el apoderado de MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ que luego de haber superado las etapas del concurso en 1984, a ella se le debe designar en propiedad para ocupar el cargo de Notaria Única de Angostura, circunstancia con respecto a la que instaurará demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. No obstante, debido a que en este momento se encuentra en trámite un nuevo concurso de Notarios cuyas fases se agotarán el 18 de noviembre del presente año con la publicación de la lista de elegibles, solicita que por este medio se tutelen sus derechos como mecanismo transitorio y, en consecuencia, se ordene la suspensión del artículo 2º del Acuerdo No. 01 del 15 de noviembre de 2006 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, a través del cual somete a examen, entre otros, el cargo de Notario en Círculos de Tercera Categoría e incluye en ese listado la Notaría Única de Angostura (Antioquia). 5.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio, solicitó puntuales informes de la entidad demandada, y falló denegando las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que pretende dejar sin efectos en ejercicio de este recurso de amparo constitucional.
Además, porque no se evidencia el alegado perjuicio irremediable, en razón de que el concurso no ha culminado; la conformación de la lista de elegibles está prevista para mediados de noviembre del presente año, lo que le da tiempo suficiente a la accionante para promover la acción administrativa ante la jurisdicción competente, con la haría cesar cualquier conato de vulneración a sus garantías constitucionales. 6.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo argumentado que MARÍA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ tiene derecho a ocupar el cargo de Notaria Única de Angostura, circunstancia que de desconocerse, por estar sometido al actual proceso de selección, le ocasiona un perjuicio irremediable. Aduce que ya no puede pedir la suspensión provisional de los actos demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque ya se ejecutaron: se hicieron las evaluaciones, se adjudicaron puntajes y se publicó la lista de elegibles.
Únicamente faltan las entrevistas y los nombramientos para la provisión de los cargos, entre los que se cuenta el de su prohijada. Empero, a renglón seguido, contradice el anterior argumento, pues, luego de explicar que los actos ya se ejecutaron expone: “…el proceso de vulneración de los derechos constitucionales adquiridos por mi mandante, se encuentra en marcha y aún no ha culminado.
Por eso no se trata de una vulneración sino de una “amenaza”, y, “ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten (…) amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”, tal como ocurre, si (sic) lugar a la más mínima duda, en el presente caso.” (Subrayas originales) Con fundamento en los argumentos que vienen de exponerse, solicita que se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, incluyendo la Notaría Única de Jardín (Antioquia), con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
PAGE