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T-33347 (09-10-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2148 de 1983Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 588 de 2000Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33347 HECTOR ESTRADA ALVAREZ IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33347 HECTOR ESTRADA ALVAREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HECTOR ESTRADA ALVAREZ, respecto de la decisión adoptada el 31 de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución número 0045 de 22 de enero de 1985, HECTOR ESTRADA ALVAREZ fue nombrado como Notario Único del Círculo de Valdivia. El Consejo Superior de la Administración de Justicia, mediante Acuerdo número 004 de 19 de diciembre de 1989 convocó a concurso para el ingreso a la Carrera Notarial, del cual participó el actor, obteniendo un puntaje de 82.5 puntos sobre 100, lo que conllevó a que mediante Resolución 007 de 19 de diciembre de 1989 fuera incorporado a la carrera notarial. 2.

El 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo número 01 de 2006, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, incluyendo el del círculo de Valdivia, lo que en sentir del actor vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que fue inscrito en carrera conforme a los artículos 131 superior y 161 del decreto ley 960 de 1970, que contienen las disposiciones que otorgan todos los privilegios para quien habiendo sido notario, se encuentra vinculado en carrera y ostenta unos derechos adquiridos protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política, por haberlos consolidado durante el curso de su relación laboral con arreglo a la Constitución y a la ley. 3.

El 15 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, refiere que el órgano operador del concurso es el Consejo Superior y no el Consejo Superior de la Carrera Notarial como se dirigió la demanda.

Señaló, que el artículo 164 del decreto 960 de 1970 fue reglamentado por el decreto 2148 de 1983 y luego el artículo 11 de la ley 588 de 2000 lo derogó, dado que con anterioridad la sentencia de la Corte Constitucional C-741 de 1998, se declaró inexequible parte del mismo, razón por la cual la acción de tutela está dirigida a un órgano inexistente.

Luego de traer a colación jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, señala que el artículo 131 de la Carta Política establece que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia, correspondiendo al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación de oficinas de registro.

Aduce que el Consejo de Estado, dentro del expediente 3340-01 de fecha 17 de noviembre de 2005 reconoció a algunos de los demandantes su inclusión en la carrera notarial; en razón a que tales notarios ingresaron a sus cargos mediante nombramiento en propiedad y por medio de concurso público y abierto convocado a términos de lo dispuesto en la nueva Carta Política.

De acuerdo al análisis de antecedentes del concurso y los casos particulares de los notarios que hoy se desempeñan como tal, existen cuatro notarios que no deben ser llamados a concurso, por ostentar su escalafonamiento en la carrera como son los Notarios Séptimo y Quince del Círculo de Medellín, el Notario Treinta y Siete del Círculo de Bogotá y el Notario Segundo del Círculo de Armenia.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-1695 de 2000, ordenó que en el término máximo de tres meses, se modificaran y rehicieran las bases del concurso convocado por el Consejo Superior en el acuerdo 1 de 1998, para la provisión del cargo de notario público en propiedad en todo el territorio nacional, dando estricto cumplimiento no sólo a la ley 588 de 2000, sino a las sentencias de dicha Corporación, en especial los fallos C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-1558 de 1999 y C-647 de 2000.

De esta forma, como no hay otros notarios que se encuentren vinculados en la carrera notarial, toda vez que las otras convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia violaron lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la demanda resulta improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete de 2007, negó la demanda de amparo, al concluir que lo que pretende el actor es discutir la conformidad con la Constitución y la Ley del acuerdo 01 de 2006 y su complementario 03 de 2007, por haber sacado a concurso la Notaría Única del Círculo de Valdivia, cargo que actualmente ocupa el accionante y respecto del cual predica unos derechos adquiridos al haber sido inscrito en carrera notarial en el año 1989, discusión que debe plantearse en el escenario de un proceso contencioso administrativo, bien de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el ordenamiento jurídico tiene prevista esa vía para cuestionar la legalidad y validez de tales asuntos, mecanismo que goza de plena eficacia al tener la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actor cuestionados y por ende, de sus efectos.

Consideró, que la acción de tutela no prosperaba como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993, no se cumplían los requisitos allí previstos, como lo son: que el perjuicio sea inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; pues el concurso estaba en su etapa incipiente, sin que existiera hasta el momento acto administrativo alguno que dispusiera la desvinculación del cargo que en la actualidad ocupa el actor; además de que la posible conformación de listas con quienes superen las etapas del concurso, está programada para mediados de noviembre, hecho indicativo de que el demandante cuenta con tiempo para instaurar las acciones contencioso administrativas que considere del caso.

LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el apoderado del actor la impugnó, señalando que en este caso es inminente el perjuicio irremediable porque con los acuerdos demandados se inició ya el proceso de nombrar en propiedad al Notario Único de Valdivia, desplazando a su mandante de ese cargo, al cual tiene derecho, vulnerándole así sus derechos fundamentales.

Refiere que las medidas deben ser urgentes para impedir que la amenaza se torne en vulneración de los derechos amenazados, pues de esperar la providencia judicial en el proceso contencioso administrativo haría nugatoria la decisión allí tomada, puesto que ya probablemente su mandante no estaría en el cargo por haberse consumado los efectos nocivos del acto demandado y no habría forma de reparar el perjuicio causado a sus derechos fundamentales vulnerados.

El peligro es grave, puesto que no se puede evitar si no es con la suspensión transitoria del artículo 2º del acuerdo 01 de 2006, en lo que se refiere a la Notaría de Valdivia. La evidencia fáctica de la amenaza está en el mismo texto de los dos acuerdos impugnados, en cuyo cuerpo se encuentra el llamamiento a concurso para proveer el cargo que ocupa actualmente su mandante y las fechas del itinerario a seguir para culminar el procedimiento.

No se puede solicitar la suspensión provisional de los actos demandados con la demanda contenciosa administrativa, por cuanto el acto ya se ejecutó y sólo faltan las entrevistas y el nombramiento de una persona en el cargo que actualmente ocupa el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo, al haber convocado a concurso público el cargo de Notario Único de Valdivia, que viene desempeñando en propiedad al haber superado el concurso anterior, conforme a los artículos 131 de la Constitución Política y 161 y siguientes del Decreto 960 de 1970. 4.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.

Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado, lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 5.

Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 6. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.