CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33346 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 185 Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO LEÓN VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Argumenta el accionante (Sic) que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que se encuentra en curso el proceso para el nombramiento de notarios, entre ellos el del Círculo de Jericó, proceso que se encuentra regido por los acuerdos 1º de 2006 y 3º de 2007, para los que pide suspensión provisional, por cuanto avizora una clara amenaza de los derechos fundamentales invocados por parte del accionado (Sic).
“Agrega que, mediante resolución 041 del 7 de noviembre de 1975 del Consejo Superior de Administración de Justicia, su poderdante fue designada como Notaria Única de Jericó, cargo que ocupa desde esa fecha hasta el momento. “Dice que mediante Resolución del 28 de noviembre de 1984, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, la incorporó a la Carrera Notarial, luego de haber participado en el concurso que se desarrolló para tal fin.
“Dijo que todos los notarios del País se encuentran nombrados en interinidad, excepto cuatro que demandaron, a saber: los de las notarías Séptima y Décima Quinta de Medellín; Trigésima Séptima de Bogotá y Segunda de Armenia; quienes se encuentran en propiedad, de cara a la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual les resultó favorable, situación que su representada pretende realizar para ser nombrada en propiedad.
“Como ahora se convoca a un nuevo concurso público y abierto para Notarios de todo el país, dentro del cual se encuentra la Notaría de Jericó, considera que se le vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso y al trabajo y por ende acude mediante la presente acción para que protejan transitoriamente los derechos fundamentales de su mandante.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que ésta podía acudir a otros medios de defensa judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Afirmó igualmente que el concurso público de notarios se desarrolla a partir de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1695 de 2005. También expresó que si bien algunos notarios ganaron su incorporación a la carrera notarial mediante sentencias judiciales, entre ellos no está la accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante contaba con otras vías judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de reclamar los derechos supuestamente vulnerados, máxime cuando no se aprecia perjuicio irremediable ni situación de inminencia que justifiquen la intervención transitoria del juez constitucional y teniendo en cuenta, además, que el concurso notarial se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de su demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la pérdida de efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial determinó convocar al concurso con el fin de designar en propiedad los cargos de notarios en todo el país. Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
En reciente sentencia de la Corte Constitucional, en el mismo sentido manifestó: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Y si bien es posible que no proceda la suspensión de los actos administrativos cuestionados en la demanda, también censurable es el hecho de que la demandante haya esperado a que los mismos se expidieran para reclamar el derecho que supuestamente le asiste de ser designada en propiedad en la Notaría Única de Jericó, cuando en otros casos -descritos por su mismo apoderado en la demanda- a quienes acudieron oportunamente a las vías judiciales se les concedió tal pretensión. Lo anterior permite desvirtuar el interés y de paso la inminencia del perjuicio que la demandante afirma soportar, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 10