CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33345 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor PEDRO CISNEROS CAAMAÑO, en contra del fallo de fecha 17 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la abogada KARINA SANCHEZ OSIA y al señor WILIAM ISAAC MARTÍNEZ, Gerente Liquidador de la sociedad Vigilancia Los Patriot Ltda.
ANTECEDENTES Dio cuenta el actor del adelantamiento de proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Los Patriot Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Censuró a la titular de ese despacho el hecho de prohibirle revocar el poder conferido la abogada Sánchez Osía y dar por terminado el contrato de prestación de servicio celebrado con la misma; a ésta, haber obrado de mala fe y con negligencia, al descuidar esa actuación; a la Supersociedades, no haber dado respuesta al derecho de petición elevado, por medio del cual reclamó el pago de sus acreencias laborales y, finalmente, acusa al citado gerente liquidador de ejercer persecución en su contra, lo mismo que por no cumplir con sus funciones y “defraudar” la sentencia laboral en firme, dictada a su favor.
Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se ordene el pago inmediato de sus acreencias laborales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de mayo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales del peticionario. Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando en esencia los argumentos de su libelo inicial.
Agregó, que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta su particular situación de persona víctima de desplazamiento forzado, así como tampoco la situación de peligro inmiente en que se encuentra su vida y la su núcleo familiar ante el no pago de los derechos reclamados, previamente reconocidos a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
De las constancias arrimadas a los autos, no advierte la Sala circunstancia que amerite la concesión del excepcional resguardo invocado, pues no se evidencia cercenamiento de sus garantías fundamentales atribuible a los sujetos contra los que accionó. En efecto, el proceder y decisiones del Juzgado accionado al interior del proceso cuestionado se presentan rituados y soportados en argumentos sopesados y razonables, lejanos por completo a un obrar caprichoso o arbitrario del operador judicial accionado, que permita calificarles como constitutivos de cualquiera de las situaciones defectivas configuradoras de vía de hecho, máxime al considerar que la negativa de esa judicatura en aceptar la revocatoria que el petente presentara a su allí apoderada, obedeció a que para ese entonces, encontrándose el expediente en la Superintendencia de Sociedades, no existía un encuadernamiento respecto del cual tramitar tal pedimento.
De otra arista, carecen de soporte de acreditación las censuras que el accionante expone en contra del representante legal de la empresa de vigilancia Los Patriot de ejercer persecución en su contra y defraudar el cumplimento de la sentencia dictada su favor, situación que per se hace impróspera la petición de amparo reclamada, cuyo presupuesto básico de procedibilidad es la demostración de lesión o amenaza de un derecho fundamental, aspecto que aquí se echa de menos, lo que no obsta para que de estimarlo pertinente promueva en contra del mismo las acciones judiciales del caso, para que se investigue la ocurrencia de tal proceder y, de ser viable, se adopten los correctivos procedentes.
Similares argumentos deben exponerse frente a los reproches que plantea contra su apoderada en el proceso genitor de esta actuación, por cuanto tienen previstos los mismos autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer la eventual responsabilidad de la profesional del derecho, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Tampoco se advierte lesión al derecho de petición reclamado, y cuyo desconocimiento se imputa a la Supersociedades, habida cuenta que las constancias arrimadas a los autos indican con claridad, como bien lo señaló el a quo, que el pedimento del actor encaminado a obtener información sobre el estado de su proceso y el adelantamiento de gestiones para que se le incluyera en listado de acreedores, fue atendido a cabalidad por la citada autoridad, al dársele cuenta no solo que se había reconocido la acreencia sino que, inclusive, se le había enlistado como acreedor de primera clase, comunicaciones remitidas por conducto de su apoderada Karina Sánchez Osía. Luego, entonces, satisfecho tal pedimento, de manera congruente y acorde a lo solicitado y comunicada la respuesta, mal puede predicarse el cercenamiento de la citada garantía y, por lo tanto, también se denegará su resguardo.
Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, en cuanto deniega la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11