Micelio
T-33345 (11-10-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.345 FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.345 FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil siete.

VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial del accionante FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS, contra el fallo del 31 de agosto de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo, invocados en la acción instaurada contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial que preside el Ministro del Interior y de Justicia, censurando que su cargo de Notario Único del municipio de Jardín fuera sometido a concurso de méritos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado especial del actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS ocupa sin solución de continuidad el cargo de Notario Único del Municipio de Jardín (Antioquia) por designación que se le hizo desde el 22 de enero de 1985. 2.

Con posterioridad, atendiendo a la convocatoria contenida en el acuerdo No. 004 del 19 de diciembre de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS se presentó a concurso de méritos para optar por el cargo que ya desempeñaba. En esa oportunidad, el actor obtuvo un puntaje de 77/100, suficiente para que mediante resolución 001 del 2 de marzo de 1990 el Consejo Superior de la Administración de Justicia lo incorporara a la carrera notarial. 3.

Aduce el apoderado del actor que actualmente en Colombia sólo cuatro Notarios se desempeñan en propiedad, porque los demás lo hacen en interinidad, incluyéndose entre estos últimos el doctor CARDONA RÍOS. En efecto, los primeros hubieron de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se les reconociera su real condición y obtuvieron sentencia favorable a sus intereses. 4.

Considera ahora el actor que luego de haber superado las etapas del concurso en 1989, a él se le debe designar en propiedad para ocupar el cargo de Notario Único de Jardín, circunstancia con respecto a la que instaurará demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, debido a que en este momento se encuentra en trámite un nuevo concurso de Notarios cuyas fases se agotarán el 18 de noviembre del presente año con la publicación de la lista de elegibles, solicita que por este medio se tutelen sus derechos como mecanismo transitorio y, en consecuencia, se ordene la suspensión del artículo 2º del Acuerdo No. 01 del 15 de noviembre de 2006 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, a través del cual somete a examen, entre otros, el cargo de Notario en Círculos de Tercera Categoría e incluye en ese listado la Notaría Única de Jardín (Antioquia). 5.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio, solicitó puntuales informes de la entidad demandada, y falló denegando las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenciaba en este caso vulneración o amenaza a las garantías constitucionales del actor, porque él mismo admite que desde 1985 desempeña sin interrupciones el cargo de Notario Único de Jardín, y en esas condiciones no puede ahora aducir que se le afecta el derecho al trabajo.

Además, la convocatoria a concurso de méritos público y abierto para proveer en propiedad los cargos de Notario, se hizo en cumplimiento de un mandato constitucional, de acuerdo con unas reglas trazadas para tal fin, lo que no puede constituir algún quebranto para el debido proceso o la igualdad. El concurso no ha culminado. Entonces, el actor supone que no lo nombrarán en propiedad, circunstancia con la que se anticipa a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto no susceptible de protección por este medio.

Finalmente, advierte el Juez Colegiado que la acción de tutela es improcedente, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que pretende dejar sin efectos en ejercicio de este recurso de amparo constitucional. 7.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo argumentado que por haber superado FABIO ANTONIO CARDONA RÍOS un concurso anterior y habérsele inscrito en carrera, tiene unos derechos adquiridos que se le están vulnerando con la expedición de los Acuerdos No. 01 de 2006 y 03 de 2007, que someten el cargo de Notario Único de Jardín al actual proceso de selección, circunstancia que, además, le ocasiona un perjuicio irremediable, a su juicio solamente reparable por indemnización que tampoco compensaría los daños ocasionados a sus derechos fundamentales.

Considera que esperar los resultados de un proceso administrativo, en nada remediaría la situación de su mandante, porque ya el daño estaría consumado, lo que amerita ordenar la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo 01 de 2006. Sin embargo, aduce que ya no puede pedir la suspensión provisional de los actos demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque ya se ejecutaron: se hicieron las evaluaciones, se adjudicaron puntajes y se publicó la lista de elegibles.

Únicamente faltan las entrevistas y los nombramientos para la provisión de los cargos, entre los que se cuenta el de su prohijado. A renglón seguido, utiliza un razonamiento que contiene un verdadero contrasentido, pues, luego de explicar que los actos ya se ejecutaron expone que “…el proceso de vulneración de los derechos constitucionales adquiridos por mi mandante, se encuentra en marcha y aún no ha culminado.

Por eso no se trata de una vulneración sino de una “amenaza”, y, “ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten (…) amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”, tal como ocurre, si (sic) lugar a la más mínima duda, en el presente caso.” (Subrayas originales) Con fundamento en los argumentos que vienen de exponerse, solicita que se revoque la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, incluyendo la Notaría Única de Jardín (Antioquia), con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

PAGE