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T-33344(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2752-2013 Radicación N° 33344 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO VERA CABALLERO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el 6 de marzo de 2012 reclamó a su empleador -Club Miramar de Barrancabermeja- el reconocimiento de las sumas correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales por tratarse de labores habituales en días de descanso obligatorio durante la vigencia del 1º de abril de 2003 hasta la fecha, de acuerdo al CST Arts. 179, 180 y 181; que tal petición fue denegada argumentando que sobre las vigencias abril de 2003 a marzo de 2009 había operado la prescripción; que también indicó que debido a la entrada en vigencia de la L 789/2002, se modificó necesariamente el concepto que venía incorporado en la convención colectiva de trabajo, respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos, en los que están incluidos los dominicales y festivos.

Que dado lo anterior, inscribió su caso ante el comité de reclamos -Miramar-Hocar en abril de 2012, el que dio inicio al trámite arbitral de conformidad con los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que rige su funcionamiento; que culminadas “ satisfactoriamente ” todas las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias que resolvió de fondo la reclamación; con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador; que contra esa decisión la empresa presentó recurso extraordinario de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 24 de julio de 2013, anuló el referido laudo, sin conceder los términos para presentar alegatos.

El actor hizo cita textual del D 1818/1998 Arts. 161, 163 y 164, para advertir que el recurso de anulación no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el D 1818/1998 Art. 163; tampoco la providencia acusada hace referencia a la posible prosperidad de alguna de estas causales. Por consiguiente el Tribunal incurrió en vía de hecho “ por defecto procedimental absoluto ”, pues el juzgador actuó al margen del procedimiento establecido y las normas que gobiernan el asunto.

Agregó que la Sala accionada debió declarar infundado el recurso en concordancia con lo previsto en el D 1818/1998 Art. 164, toda vez que, reitera, las causales expuestas por el recurrente no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo 163 del mismo compendio, o en su defecto confirmar el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar.

El tutelante critica al Tribunal porque pasó inadvertida el “ acta de constancia de depósito ” de las convenciones, las cuales afirma, aparecen a folios 63 y 133. Dijo que la sala ha venido incurriendo de manera reiterativa en revisión defectuosa de los documentos probatorios que integran los expedientes que han sido remitidos por el Tribunal de Arbitramento Miramar-Hocar para el trámite del recurso de anulación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de julio de 2013, que anuló el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos Miramar–Hocar.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de anular el laudo arbitral proferido el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.

La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo demás, la Sala no encuentra que le asista razón al actor cuando afirma que el Tribunal pasó inadvertida el acta de constancia de depósito de las convenciones, las cuales, según su dicho, aparecen a folios 63 y 133, pues los citados folios sí fueron analizados por la colegiatura al punto que le permitieron concluir que “ Es claro, entonce, que el comité de reclamos del Club Miramar, incurrió en error, en cuanto dio por demostrada la existencia de las convenciones colectiva (sic) de trabajo, que en copia reposan a folios 9 al 63 y 99 al 133 del expediente, en atención a que las mismas crecen de certificado de depósito ante la autoridad competente, pues según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esa falencia le resta a la misma todo efecto jurídico; y desde luego, no podía dilucidar sobre aspectos netamente contractuales, que involucran elucubración alguna del texto convencional, por cuanto como se advirtió, la fuente formal del derecho deprecado que habilita su competencia para conocer del asunto, se allegó sin el pleno de las formalidades exigidas por el legislador ”.

Queda claro entonces, que el Tribunal sí observó y analizó las copias que de las convenciones se aportaron al proceso, pero que las mismas carecían de del certificado de depósito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALBERTO VERA CABALLERO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7