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T-33344 (23-10-07) no procede contra sentencias y por subsidiariedadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33344 LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33344 LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 5 de septiembre del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de BUCARAMANGA, por la presunta violación de los derechos a la igualdad, la libertad personal y el debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ, fue condenado a doce meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, el 17 de agosto de 2004, con derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la pena por un período de dos (2) años. Manifiesta, que solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de Bucaramanga, que diera por terminado el proceso, ya que había pagado lo adeudado por concepto de alimentos, como también solicitaba que se levantaran las medidas cautelares decretadas, esto, en virtud de una declaración juramentada proferida por si hijo que llegó a la mayoría de edad. 2.

El Juzgado accionado en auto del 25 de mayo de 2007, no accedió a la solicitud de extinción de la pena y de la obligación indemnizatoria, así como el levantamiento de las medidas cautelares y registros. En efecto, consideró que era improcedente dicha solicitud, ya que el paz y salvo por concepto de pago de perjuicios debía provenir de la madre de su hijo, a quien debió cancelarle los perjuicios. 3.

Manifiesta el accionante que dicha decisión atenta contra sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad ante la ley, ya que, habiendo cumplido con la pena principal y con la indemnización de perjuicios tiene derecho a que se le cancelen todas las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS de SEGURIDAD de BUCARAMANGA, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que, el accionante solicitó que se pusiera fin a dicho proceso por haber pagado lo debido por concepto de alimentos, así como que, se levantaran las medidas cautelares y se oficiara al DAS para que fuera borrada la anotación que allí se registra.

Agrega,que el accionante allegó declaración extraproceso de su hijo, confirmando que se encuentra a paz y salvo por concepto de alimentos. Añade, que negó la solicitud elevada por el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ porque “ (…) en primer término se consideró que el paz y salvo por la cancelación de los perjuicios debía provenir de la señora MARÍA AMPARO GALVIS MERCHAN, persona a cuyo favor el juzgado fallador señaló que debía cancelarse el valor de los mismos, a pesar de ser para la fecha del fallo los alimentarios perjudicados mayores de edad (… )”.

Con ésto quiso significar que no había cancelación total de la deuda alimentaria, ya que no fue solamente al hijo al que el juzgado reconoció como perjudicado con dicha infracción penal, razón por la cual debía existir manifestación explícita de la cancelación total de la deuda, por parte de la señora GALVIS MERCHAN. Igualmente, manifiesta que tampoco se podía predicar extinción de la pena, ya que tan solo el 29 de marzo de 2007, se inició el periodo de prueba de dos años, fecha en la que el penado suscribió diligencia de compromiso, para el subrogado concedido en la sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal- negó la tutela por improcedente, ya que el actor, no solamente debía alimentos a su hijo que, desde el 2003 accedió a la mayoría de edad, sino que debía a su hija que aún no tiene la mayoría de edad.

Agrega igualmente, que la declaración extraproceso del hijo se refiere a que su padre estaba a paz y salvo para con él, lo que no es suficiente para extinguir la pena. Por lo tanto al no haber ejercido los recursos a los que tenía derecho el accionante, no puede ahora afirmar que existió arbitrariedad o capricho constitutivos de una vía de hecho, puesto que el Estado no puede ser responsable de su conducta omisiva.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Conforme con lo expuesto, el sólo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, ante el Juez de Ejecución de Penas, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Así las cosas, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar una decisión adoptada en derecho.

Y se insiste, la tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada como medio alternativo o paralelo a los instrumentos definidos por el legislador y menos como un recurso adicional contra decisiones judiciales que han sido emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada merced a sus claros y atinados argumentos En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 9 _1204636815.doc _1204636817.doc