Micelio
T-33343 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33343 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por el Representante Legal de la Sociedad Central Lechera de El Banco Ltda. -Lechebanc-, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción que instauró contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Adujo que José Luis Vergara Torres presentó en su contra demanda ordinaria laboral ante el Juzgado accionado; que la notificación del auto admisorio de la demanda se intentó inicialmente de forma personal por la citadora del despacho y al no poderse realizar, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y se remitió la notificación por aviso, pero en el expediente no reposa “la constancia de entrega y el resultado positivo o negativo de dicha pretendida notificación del aviso por correo”; que el proceso continuó sin su presencia y se profirió fallo sin oposición; que se libró “mandamiento de pago, y es notificado personalmente el representante legal de la sociedad que apodero, quien no contestó, razón por la cual el juzgado que actualmente conoce del mismo, es decir, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco – Magdalena, ordenó seguir adelante con la ejecución”.

Señaló que existe una violación al debido proceso, pues al momento de intentar su notificación personal ya se encontraba vigente el Acuerdo 2255 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual obligó a los interesados a intentar dicha diligencia por medio del envío de citaciones mediante una empresa de servicio postal autorizada; además, que dentro del expediente “jamás se indicó y/o certificó si la persona a notificar residía o laboraba en dicho lugar”, por lo que no era posible tener a la sociedad como notificada; que con la anterior omisión se le quebrantó su derecho de defensa; solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado accionado y en consecuencia ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento el 10 de mayo de 2011, ordenó notificar al funcionario accionado, al vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa (folio 269). El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco informó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se intentó inicialmente por la citadora del despacho, pero al no tener resultados positivos se realizó el respectivo aviso, que se remitió por correo certificado, “el cual una vez surtido, el abogado del demandante aportó copia de la guía de entrega de dicha empresa de correspondencia, con la constancia de recibido en esa dirección”; además, aseguró que dentro del trámite se realizó diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en la dirección registrada en la Cámara de Comercio y fue atendida por el accionante en calidad de representante legal del demandado, por lo que para ese momento conocía de la existencia del proceso; concluyó que la notificación se realizó en legal forma, pero que en caso de no haber ocurrido así, se tiene que la sociedad pudo haber solicitado la nulidad del trámite por indebida notificación, en el momento de la inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que no se evidencia el principio de inmediatez al presentar el amparo constitucional, por cuanto “el hecho por medio del cual presuntamente fueron violados los derechos fundamentales del accionante, tuvieron ocurrencia en le mes de junio de 2009”, es decir, hace 22 meses aproximadamente; remitió el expediente del proceso ordinario (folios 16 a 20).

En sentencia del 19 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite del proceso ordinario, indicó que no existe violación al debido proceso del actor, ya que de los documentos obrantes en el expediente laboral “se constata que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de conformidad a la ley”; además, que el actor tenía conocimiento de la existencia del litigio, por cuanto atendió la diligencia de inspección judicial que se realizó en las oficinas de la sociedad, por lo que “se tiene como notificación por conducta concluyente.

Diligencia judicial en la que debió hacer uso de los recursos pertinentes a fin de que se corrigiera la posible omisión en que afirma incurrió el Juzgado” (folios 24 a 42). La decisión anterior fue recurrida por la representante judicial de la sociedad accionante; anotó que no entiende cómo no se le pudo localizar para notificarlo de la existencia del proceso ordinario, pero si se le ubicó para que conociera del mandamiento de pago proferido (folio 48).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, esta se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que dentro del proceso obran las copias de las diligencias para la notificación de la sociedad accionante, las cuales, tal como lo puso de presente la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, se realizaron en debida forma; además, el Representante Legal de la empresa atendió la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la sociedad, por lo que conoció la existencia del proceso y pudo hacerse presente al mismo para defender sus derechos, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho alguno dentro del trámite en estudio.

Además, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el ente interesado podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso dentro del término oportuno en el proceso ejecutivo; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11