Micelio
T-33342(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2793-2013 Radicación No. 33342 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ALFONSO ALVARADO MÁRQUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”;

ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 8 de julio de 2010 instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la “pensión de vejez”; que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 se declaró probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones”, absolviéndose de paso a la entidad demandada y que, interpuesto el recurso de apelación frente a esa decisión, el Tribunal accionado, en providencia del 21 de junio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y, consiguientemente, ordenó la vinculación al proceso de ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de litisconsorte necesario, actuación que, por demás, no se ha cumplido hasta la fecha de presentar el escrito de tutela.

Considera violado el derecho de “poder satisfacer y atender” sus necesidades básicas de “techo, alimentación y vestuario”, por tratarse de una persona con “afecciones de salud” que no le permiten “ejercer un empleo”, tener 64 años de edad y, además, no contar con personas que puedan brindarle una “vida sencilla”, sumado a lo cual, de acuerdo con la prueba arrimada al expediente, cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación social y, especialmente, porque se han cumplido “más de tres años de trámite procesal” sin resultado positivo alguno en tal sentido.

Solicita, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones “el reconocimiento y pago provisional” de su “pensión de vejez”, esto es, “hasta tanto se decida de fondo” el proceso en referencia, así como que se ordene “el traslado inmediato” de los valores cotizados, junto con sus rendimientos financieros, de tal manera que, “cuando se profiera la sentencia en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, o con posterioridad a dicha sentencia, se puedan ordenar los reajustes pertinentes” para mejorar sus ingresos y “acomodarlos” al status de vida que merece.

Por auto del día 6 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes en dicho proceso y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta únicamente del último de los citados en la que narra la suerte del proceso en referencia. CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, la queja del actor esencialmente radica en que, dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, no se ha concretado, a la fecha de hoy, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez no obstante cumplir con los requisitos legales para ello; deducción a la que se llega porque en el escrito de tutela no se advierte manifestación alguna dirigida a calificar de arbitraria, irrazonable o manifiestamente ilegal la sentencia de primera instancia dictada el 28 de septiembre de 2012 o, en su defecto, la providencia del 21 de junio de 2013, por cuya virtud se resolvió declarar “la nulidad” del fallo antedicho y, de paso, ordenó la vinculación, en calidad de litisconsorte necesario, de la entidad ING Administradora de Pensiones y Cesantías.

Quiere decir entonces que la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, tienen fundamento en una pretensa mora judicial, que se acentúa con la ya mencionada declaratoria de nulidad a partir del fallo de primer grado, inclusive. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto por el propio accionante, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de los juzgadores de primer y segundo grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Con todo, aceptando en gracia de discusión que el actor esté atacando la providencia por medio de la cual, en sede de segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado o aún la sentencia dictada en sede de primera instancia, bien puede concluirse que, en tal sentido, existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, pues, indiscutiblemente se desatendió la orden de la Sala al disponer que, quien tuviera en su poder el expediente, “ en forma inmediata y a costa de la parte interesada”, debía allegar “copias íntegras y legibles de la demanda que dio origen al proceso en referencia, del auto admisorio, de la sentencia de primer grado calendada el 28 de septiembre de 2012, del auto del 21 de junio de 2013 por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado y de todas las actuaciones que con posterioridad a esta última providencia se han surtido al interior del mismo asunto”, lo cual implica que no reposa en el expediente prueba de la cual se pueda echar mano para deducir, por este lado, una eventual “vía de hecho”.

En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

(Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011 ). Finalmente, tampoco se allega prueba alguna al expediente en punto a concluir que el actor se halle en estado de necesidad manifiesta o de indefensión y, por ende, dar por acreditada la afectación del derecho al mínimo vital, sobre todo que la pensión de vejez a la que aspira se pueda constituir la única fuente de sus ingresos económicos y que, por tal, le permita satisfacer sus necesidades básicas personales y familiares, no bastando entonces con alegar situación de incapacidad económica para tener por demostrada tal vulneración. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 � “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”. 1 PAGE 8