Micelio
T-33340(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 4 de 1913Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2638-2013 Radicación n° 33340 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La Contraloría General de Antioquia pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que, por Resolución 0908 del 15 de noviembre de 2006, se nombró a Nancy del Socorro Villa Estrada como “ PROVISIONAL TEMPORAL ” en el cargo de Secretaria adscrita a la planta globalizada, quien se posesionó el 22 de noviembre del mismo año; que a través de la Resolución 0102, del 18 de enero de 2008, fue declarada insubsistente, y por ello Villa Estrada adelantó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, que fue dispensado por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, quien en fallo del 12 de febrero de 2008, ordenó, como mecanismo transitorio, la suspensión del acto administrativo 0102 “ sólo durante el término que la autoridad judicial competente –Jurisdicción contencioso – administrativa, utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esta caso la afectada deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del presente fallo de tutela ”. Explicó que en cumplimiento de tal determinación, dictó la Resolución 0507 del 14 de febrero de 2008, en la que reintegró a Villa Estrada al cargo que ocupaba y le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar; que dentro del término dispuesto por el Juez constitucional, aquella inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por decisión del 23 de julio de 2010 no accedió a lo pedido por la demandante, y que la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la conformó el 27 de septiembre de 2012, y su ejecutoria fue el 26 de octubre de ese año. Afirmó que con oficio 0090074, del 9 de noviembre de 2012, “ recibido en el órgano de control el día 13 de noviembre con radicado interno 201220002703 ”, el Inspector Cuarto de Trabajo le envió la constancia del depósito de la reforma efectuada a los estatutos de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia, con copia del acta de la reunión de la asamblea general celebrada el 26 de octubre de 2012, en la que consta que se eligió a Villa Estrada como Tesorera de la organización sindical.

Advirtió que “ ante la declaratoria de legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó ” presentó acción especial para obtener el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 7 de junio de 2013, accedió a la pretensión pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, revocó, en tanto halló probada la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los 2 meses previstos en el artículo 42 de la Ley 712 de 2001.

Adujo que la determinación del ad quem conculca los derechos fundamentales invocados, toda vez que se incurre en un defecto procedimental, “ al haber desconocido una norma que consagra que si el término se cumple dentro del período en el cual no hay acceso a la administración de justicia, como en el presente caso, donde los empleados de la rama judicial se encontraban en período de vacancia judicial, la entidad contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción el primer día hábil luego de que dicha vacancia culminara, para el caso concreto, el día 11 de enero de 2013 ”; también se configura un yerro sustantivo, “ al omitir el análisis de fondo del asunto en discusión y la carencia de una interpretación razonable de la norma, por parte de la autoridad judicial que permitiera la subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica que consagra el levantamiento del fuero para desvincular a un funcionario ”; reiteró que ante la imposibilidad física de instaurar la acción dentro del término de vacancia, “ se encontraba facultada, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Municipal), para realizar el trámite el primer día hábil siguiente ”.

Por lo anterior solicitó la nulidad de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión “ en consonancia con lo expuesto ”. Por auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Bajo claros derroteros esta Corte ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional contra providencia judicial, en tanto se ha considerado que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos pueden ser lesivas a los derechos fundamentales, sin que las partes cuenten con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En ese orden de ideas, cabe reiterar que la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el entendido de observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. La discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la parte actora se originó respecto del término prescriptivo para instaurar la acción que emana del fuero sindical.

De la decisión que se cuestiona se extrae que el juez plural desestimó las pretensiones, fundado en el hecho de no haberse interpuesto la acción especial dentro del término de 2 meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; para arribar a tal conclusión, fijó como inicio del aludido plazo el 9 de noviembre de 2012, pues en su criterio solo hasta esa fecha le era oponible a la Contraloría General de Antioquia la condición de aforada de la demandada, en tanto se enteró del nombramiento de Nancy del Socorro Villa Estrada como Tesorera de la Junta Directiva de Asepucoa (fls. 153 y 154); luego estableció que como la demanda se presentó el 11 de enero de 2013, había transcurrido el término prescriptivo y por tal motivo declaró tal excepción. De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que tal conclusión fue abiertamente equivocada, en tanto el ad quem no se percató que, conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia “ Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas ”; y que para el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero los despachos judiciales laborales estuvieron cerrados por la referida vacancia judicial, lo cual lo obligaba a suspender el término previsto en el ya citado artículo 118 A y reiniciarlo a partir del día hábil siguiente a la culminación del período vacacional.2 En efecto el propio artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por analogía al trámite laboral, es claro en que “ En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ”.

Es claro entonces que al no haber advertido tan transcendental circunstancia, el Tribunal erró ostensiblemente al declarara que el término legal dispuesto por el legislador para promover la acción especial estaba prescrito, lo cual conculca los derechos de rango superior de quien acciona. Se insiste que fue precisamente ese defecto procesal el que condujo al sentenciador accionado a una conclusión opuesta a la realidad fáctica y jurídica, que sin lugar a dudas afectó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, y que indiscutiblemente debe ser enmendado para brindarle al usuario de la Administración de Justicia la garantía de recibir una solución que involucre la norma procesal que aquel descartó, y que obviamente resulta relevante para la resolución de la controversia.

Se impone entonces conceder la protección a los derechos fundamentales invocados, y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de julio de 2013, dentro de acción especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a Nancy del Socorro Villa Estrada, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo aquí considerado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de NANCY DEL SOCORRO VILLA ESTRADA, y por lo tanto, DEJAR sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo aquí considerado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9