CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2771-2013 Tutela No. 33334 Acta Extraordinaria No. 80 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MONICA ALEJANDRA PABON MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, FIDUPREVISORA S.A y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, Mónica Alejandra Pabón Maldonado actuando como agente oficioso de su señora madre Alix María Maldonado León solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la vida digna y “ especial protección constitucional como discapacitada ”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la decisión adoptada al interior trámite del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó que la señora Alix María Maldonado León, es una persona con discapacidad mental profunda por padecer síndrome de Burn Out de agotamiento profesional, stress postraumático, crisis de pánico, vértigo, trastorno mixto de ansiedad y depresión severa y trastorno de sueño, que le impide “ desempeñar su profesión por sus estados emocionales críticos ”, lo que la convierte en un sujeto especial protección. Aseguró que fue incapacitada desde enero de 2007, y que por ser la incapacidad superior a 36 meses, previo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, según el cual, la enfermedad de la accionante constituía el 57,45% de pérdida de capacidad laboral; la ARP positiva, mediante resolución 1637 de junio 23 de 2009, le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional.
Que como quiera que en el 2009 cumplió la edad para adquirir la pensión de jubilación y ante el requerimiento del ISS para que tramitara dicho reconocimiento mediante resolución 6669 de 21 de diciembre de 2009, retiró a la señora Maldonado León de la planta de personal y declaró la vacancia del cargo que venía ocupando. Que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en virtud de una acción de tutela ordenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión a la accionante, sin embargo y pese a que mediante Resolución 1444 de junio de 2010 la accionada le otorgó el reconocimiento solicitado, aduce que “ en el mismo acto administrativo – inciso once- rebajo (sic) en más del 50% la mesada aplicando la diferencia proveniente del seguro a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales violando el contenido,material de la convención Colectiva y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la materia ”.
Que ante su inconformidad, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera, entre otras pretensiones, la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011 resolvió favorablemente sus pretensiones.
Inconforme con la decisión, el Instituto demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 11 de junio de 20013, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la prima técnica y revocó la condena al pago de los pensión plena de jubilación pues consideró que la demandante gozaba el 100% de la pensión del artículo 104 de la Convención Colectiva.
Se duele la accionante de la providencia proferida por el Tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en “vías de hecho” al (i) “ modificar el sentido literal del artículo 98 de la convención colectiva ” toda vez que introduce la expresión “invalidez” en lugar de “vejez” como reza el texto convencional para concluir la incompatibilidad de las pensiones y (ii) apreció en forma imprecisa la resolución 1444 de 17 de junio de 2010, al concluir que la demandante percibía el 100% de la pensión a cargo del demandado Instituto.
Por lo anterior solicitó al juez constitucional, amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene “ dejar sin efectos la Sentencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Cúcuta calendada el 11 de junio de 2.013 y otorgue firmeza a la proferida por el Juzgado Primero Laborar del circuito de Cúcuta el 11 de Noviembre de 2.011 ”. 2.- Mediante auto del 12 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el Tribunal accionado, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la procedencia y la resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar la decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la entidad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de ALIX MARIA MALDONADO LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FIDUPREVISORA S.A. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8