Micelio
T-33339 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33339 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33339 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CENTRAL LECHERA DE EL BANCO LTDA. “ LECHEBANC ”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 10 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO - MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Como fundamento de su petición afirmó que Lucila Aldana Rodríguez instauró proceso ordinario en su contra, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco.

Adujo que mediante informe presentado el 19 de marzo de 2009, por el citador al secretario del Juzgado referido, a quien le manifestó que la notificación del auto admisorio no se pudo efectuar porque la oficina se encontraba cerrada; que por tal motivo se procedió a realizar la notificación de conformidad al artículo 320 del C.P.C.; que el Juzgado accionado simplemente se limitó a anexar al expediente el recibo del envío de Servientrega, pero el mismo no contenía la constancia de haber sido recibido por parte de su destinatario; que el 27 de noviembre de 2009, se profirió sentencia condenatoria en su contra.

Manifestó que para la fecha en que se debió notificar personalmente del auto admisorio de la demanda ya se encontraba vigente el Acuerdo No. 2255 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso en su artículo 6º, la forma de notificarse en los sitios en donde no existieran empresas de servicio postal autorizados.

Insistió que al no realizar el Juzgado acusado la notificación en la forma como lo estipula el mencionado Acuerdo, infringió sus derechos fundamentales. Agregó que el apoderado de Lucila Aldana Rodríguez inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago y que actualmente ante el impedimento manifestado por el titular del Despacho accionado, el mencionado proceso se está tramitando en el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.

Por lo anterior, pretende dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, que dio por terminado el proceso ordinario cuestionado y como consecuencia de ello, “ se ordene notificar a la parte demandada del respectivo auto admisorio en debida forma, para que pueda ejercer sus derechos…”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Despacho referido, luego de exponer un recuento de la actuación procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Agregó que “se optó por la notificación del sistema anterior, dada la certeza del sitio, (dirección) donde se debía notificar a la demandada registrada en la cámara de comercio,…” y concluyó que “ la notificación se surtió a cabalidad, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 320 del C.P.C., concordante con el Art. 145 del C.P.T. y S.S., y el Art. 83 de la Constitución…”.

Igualmente indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de junio de 2009, es decir “ hace veintidós (22) meses aproximadamente, y hace dieciocho (18) meses de ejecutoriada la sentencia”. Manifestó que la causal de nulidad, no se podía alegar porque el Representante legal de la sociedad accionante compareció al proceso y en la diligencia de inspección judicial, tampoco la propuso.

Por último allegó al trámite constitucional el proceso ejecutivo laboral cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional al concluir que “ si se le hizo la notificación del auto admisorio al actor. Además de ello, el accionante si tenía conocimiento de que se estaba adelantando un proceso en contra de la Sociedad Central Lechera de El Banco Ltda. – Lechebanc, por cuanto prueba de ello, es el haber atendido la inspección judicial que se realizó en las oficinas de dicha sociedad, lo que a la luz del Artículo 42 (sic) de C.P.C. se tiene como notificación por conducta concluyente.

Diligencia judicial en la que debió hacer uso de los recursos pertinentes a fin de que se corrigiera la posible omisión en que afirma incurrió el Juzgado del caso como por ejemplo: la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Manifestó que “a pesar de existir no una sino dos empresas de correo certificado en el Banco Magdalena, la notificación se realizó primero (art. 315 C. de P.C.) por un funcionario del juzgado y después (art. 320 C. de P.C.) por medio del envío de un correo certificado que jamás se supo si fue positivo o negativo porque no existe reporte en el proceso, además que no es posible que no me encontraron para notificarme de la demanda laboral pero si me pudieron ubicar para que me presentara a notificarme de las demandas ejecutivas…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la sociedad accionante que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la decisión de la autoridad judicial accionada, para que se deje sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia y se ordene notificarla del auto admisorio de la demanda “ en debida forma ”. El Tribunal Superior de Santa Marta, el que en su momento, tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ordinario y ejecutivo laboral cuestionados, y con base en los cuales fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hubiere lugar, en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien, recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente, copia de las actuaciones judiciales que reprocha en el presente amparo.

De otro lado y conforme con lo expuesto en la demanda de tutela, comienza por recordar la Sala que la acción de tutela no se erige como apta para controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de los operadores judiciales sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En este caso la acción incoada resulta improcedente, por cuanto la parte actora pudo hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa de los derechos cuya protección solicita, pues no interpuso oportunamente la nulidad, que al tenor del artículo 37 del C.P.T. y S.S. se debe solicitar en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

Máxime cuando del examen de los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados que realizó el Tribunal Superior de Santa Marta, cuenta que el representante legal de la sociedad demandada, hoy accionante estuvo presente en la diligencia de inspección judicial que se realizó el 4 de septiembre de 2009, sin que hubiese presentado el incidente mencionado, “con lo cual se entiende se notificó por conducta concluyente”.

Por lo anterior, se reitera lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, en el sentido que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.

De manera, que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte de la interesada, el recurso de tutela devendrá en improcedente. Por otro lado, como la parte actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4