Micelio
T-33338(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2753-2013 Radicación No. 33338 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ENCÍZAR RESTREPO OCAMPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que actor adelantó proceso ordinario laboral contra Margarita María Sosa Parra y San Ángel Inversiones E.U., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, condenó a Margarita María Sosa Parra en calidad de representante legal de San Ángel Inversiones E.U. al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión; que ejecutoriada la citada sentencia, promovió el juicio ejecutivo, en el que peticionó el decreto de medidas cautelares.

Por auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado Veintiuno de Medellín libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares; providencia que recurrió en apelación el ejecutante y que el Tribunal confirmó íntegramente. El accionante se duele porque tanto el juzgado que conoce del ejecutivo como el Tribunal, negaron la inscripción de la medida cautelar en un predio de propiedad de Margarita María Sosa Parra, argumentando que la condena había recaído contra la empresa que aquella representaba, predio que pronto va a rematar la DIAN, si no se inscribe su crédito laboral que tiene prelación. Informó que previo a que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago fuera resuelto, formuló una acción de esta misma naturaleza, la que fue denegada en las dos instancias por encontrarse pendiente la alzada, pero, agotado este medio, la tutela es el único medio de protección de sus derechos fundamentales.

Adujo que en el proceso ordinario se condenó a Margarita María Sosa Parra “ sin consideración a la solidaridad de la persona natural por ser socia o empresaria de la persona jurídica demandada Inversiones San Ángel E.U., se tiene claro tanto legal como jurisprudencialmente, que es solidaria la persona natural demandada de dicha persona jurídica, o en su defecto como administradora de conformidad con el art. 73 de la ley 222/95 ”.

El actor atribuye la condena de Margarita María Sosa Parra como representante de la persona jurídica y no como persona natural a un error del sistema de oralidad ya que en la misma ciudadana convergen las dos calidades. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez de descongestión en el proceso ordinario. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita declarar la nulidad de la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Adjunto y, en su lugar se dicte sentencia sustitutiva teniendo en cuenta lo actuado en la demanda y las pruebas oportuna y legalmente allegadas, la cual debe ser clara respecto a los sujetos a condenar; dejar sin efecto los autos del 26 de septiembre de 2012 y 3 de abril de 2013 dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso ejecutivo y, en su lugar se dicte mandamiento de pago contra Margarita María Sosa Parra, “ dado que fue condenada en el fallo proferido por el Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito ”, dentro del proceso ordinario.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que originaron la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.

III-. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al dispositivo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derruir sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la sentencia proferida en el proceso ordinario que adelantó contra Margarita María Sosa Parra y San Ángel Inversiones E.U., porque la misma sólo condenó a la persona jurídica en cabeza de la citada ciudadana; así mismo, frente a las providencias proferidas en el juicio ejecutivo que promovió a continuación del ordinario, porque las dos instancias negaron la medida cautelar de embrago y secuestro sobre un inmueble de propiedad de Margarita María Sosa Parra, argumentando que esta no había sido condenada.

No obstante lo anterior, el amparo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que, en primer lugar, la parte actora no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que contempla nuestra legislación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario, providencia que bien pudo apelar para que el juez superior definiera si había lugar o no a condenar solidariamente a Margarita María Sosa Parra y San Ángel Inversiones E.U. y no sólo a la persona jurídica, como lo hizo la primera instancia y es el motivo de reproche por este medio.

Corolario de lo anterior, surge claro que tampoco merecen reproche alguno las providencias que se dictaron en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de la sentencia antes señalada y en las cuales no se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de Margarita María Sosa Parra. Pues mal podrían las autoridades judiciales limitar la propiedad sobre los bienes de quien no aparece como obligada en el documento que se hace valer como título de recaudo, como ocurre en el asunto que nos ocupa, donde en la sentencia del proceso ordinario no se observa que frente a la citada ciudadana como persona natural se esté frente a una obligación expresa clara y actualmente exigible.

Y es que a pesar de los argumentos esgrimidos por el tutelante, no debe escapar a su conocimiento que las providencias que se dictaron en el ejecutivo se ajustan a derecho, pues no de otra forma se explicaría que por este medio esté solicitando que “ se declarare la nulidad de la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Adjunto y, en su lugar se dicte sentencia sustitutiva teniendo en cuenta lo actuado en la demanda y las pruebas oportuna y legalmente allegadas, la cual debe ser clara respecto a los sujetos a condenar ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar la protección solicitada, no sin antes reiterar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ENCÍZAR RESTREPO OCAMPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8