Micelio
T-33337 (02-10-07) articulo 351 ley 906 2004 reducción 40%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33337 MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33337 MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derecho fundamental a la favorabilidad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales y violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES

1. MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la rebaja de pena de hasta el 50% consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la cual le fue resuelta en auto de 13 de febrero de 2007, en el sentido de otorgarle un 40%. 2. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Neiva, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2007, la confirmó. LA DEMANDA MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA, interpone la acción de tutela, asegurando que se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso con el propósito de colaborar con las autoridades por el gran error que cometió y con el fin de hacerse merecedor a la rebaja de pena del 50%.

Sin embargo, el Juzgado sólo le reconoció un 40%, lo cual vulnera el principio de favorabilidad. Señala que en una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, en caso similar al suyo, manifestó que es un derecho premial que permite pactar las consecuencias de la aceptación de la imputación no sólo las penales sino también las civiles, porque de lo contrario colapsaría el sistema.

En consecuencia, al haber sido concedido anticipadamente en la etapa instructiva en la cual se le reconoció inicialmente una tercera parte y después otro porcentaje, considera tiene derecho a que se le otorgue la totalidad de la rebaja del 50% por favorabilidad, toda vez que los artículos 351 de la ley 906 de 2004 y el artículo 40 de la ley 600 de 2000 son normas similares y por ser de carácter sustancial son de inmediata aplicación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, indica que el 13 de febrero de 2007 redosificó la pena impuesta al sentenciado por aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, estableciéndose que la rebaja no sería del 40%, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 13 de agosto de 2007, ante nueva petición en idéntico sentido, el Juzgado se abstuvo de resolverla, con fundamento en que ya se le había definido tal postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar la decisión de 13 de febrero de 2007, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le otorgó al actor la rebaja de un 40% de la pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, al igual que el proveído de 27 de marzo de 2007, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto la confirmó. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.

Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad, era viable acudir a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y por ese motivo concluyó que el accionante se hacía merecedor a una rebaja de pena mayor que la contenida en la Ley 600 de 2000. Para determinar el monto y acorde con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, consideró la gravedad de la conducta, pues se trataba del bien jurídico de la libertad, integración y formación sexual, además de tratarse de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, lo sucesivo de la conducta, la intensidad del dolo, los perjuicios ocasionados a la víctima y el criterio del juez fallador quien se apartó del mínimo de la pena, lo que lo llevó a concluir que la reducción era de un 40%.

Téngase en cuenta que de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente cree el peticionario, sino hasta la mitad. Por consiguiente, la autoridad accionada podía válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, que fue precisamente lo que en este caso ocurrió. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por MANUEL ANTONIO MORALES SIERRA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006