Micelio
T-33336(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2637-2013 Radicación n° 33336 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra Acerías Paz del Río S.A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los derechos; por sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó sus pretensiones, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de mayo de 2009, la confirmó, también interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 17 de mayo de 2011, no se seleccionó a trámite.

Aseveró que las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal conculcan sus derechos fundamentales, toda vez que no ponderaron adecuadamente el acervo probatorio “ y mucho menos se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajadores ”; refirió aspectos atinentes al proceso disciplinario que la empresa le adelantó, cuya documental se aportó al proceso ordinario, y de la que cuestionó el estudio de faltas acaecidas en el año 2001 así como el quebrantamiento del procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 28 del texto extralegal.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias cuestionadas, para que en su lugar se disponga su reintegro. Por auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las referidas autoridades judiciales para que remitieran el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de este mecanismo es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte, esto es, la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se emitió el 14 de mayo de 2009, y el recurso extraordinario de casación que en su contra se interpuso no se seleccionó a tramite por auto del 17 de mayo de 2011, según se extrae de las copias que se allegaron con el escrito de tutela (fls. 160 a 179), mientras que el amparo constitucional se presentó el 2 de agosto de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años y 2 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6