CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.336 JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.336 JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, en razón de que la autoridad judicial demandada, luego de decretar la prescripción de la acción penal, le negó la devolución del dinero que había depositado a título de reintegro dentro del proceso que se le siguió por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
De la reseña presentada por el demandante así como de la evidencia allegada al plenario, ha podido establecerse que durante los años 1998 y 1999, JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS se desempeñaba como Contralor Municipal de Ibagué y en ejercicio de su cargo, reconoció y ordenó pagar a su favor varias partidas con recursos de la entidad oficial, que destinó para costear dos especializaciones, una en la Universidad Externado de Colombia y la otra en la Escuela Superior de Administración Pública. 2.
Por esos hechos, la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué adelantó una investigación penal contra DEVIA ARIAS, a quien acusó por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2001, imponiéndole a JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS seis (6) años de prisión y multa por valor de $20’589.200,oo, al declararlo autor penalmente responsable de peculado por apropiación; las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo público; la obligación de cancelar los perjuicios ocasionados a la Contraloría Municipal de Ibagué, que se fijaron en $20’589.200,oo; le negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, finalmente, lo absolvió de los cargos de prevaricato por acción. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, el procesado manifestó que con el fin de que se le disminuyera la pena impuesta, de acuerdo con la preceptiva del artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980, reintegraba lo apropiado, sin que por ese hecho estuviera admitiendo su responsabilidad. 5.
El recurso se resolvió el 24 de mayo de 2007, revocando parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a DEVIA ARIAS también por el atentado contra la administración pública, empero, dosificando la pena para concretarla en 4 años de prisión y multa de $20’589.200,oo; redujo la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y, en lo demás, confirmó la decisión. 6.
El fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación. Cuando transcurría el término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda, concretamente el 28 de junio de 2007, el Juez Colegiado hubo de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. En la misma providencia, dispuso que se le devolviera a JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS la caución prendaria que había depositado para gozar del beneficio de la libertad provisional.
7. DEVIA ARIAS interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, con el fin de que se adicionara para ordenar la devolución de la suma que depositó como reintegro de lo apropiado. Sin embargo, la autoridad judicial demandada negó la pretensión argumentando que “…no es posible acceder a la solicitud de devolución de los dineros consignados, primero, porque dicha consignación no se hizo realmente en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, pues no se buscó con ella cancelar la multa impuesta, ni pagar los perjuicios causados con la conducta delictiva, sino RESTITUIR lo supuestamente apropiado.
Segundo, porque dicha restitución se hizo en forma libre, voluntaria y a nombre de la Contraloría Municipal de Ibagué. Si se tiene en cuenta que en el mundo jurídico las cosas se deshacen como se hacen, dado que la consignación de marras no se realizó en cumplimiento de un mandato de la judicatura, resulta improcedente que se le solicite a ésta que ordene la devolución de la misma, máxime que habiendo sido hecha a nombre de un tercero, en este caso de la Contraloría Municipal de Ibagué, la disposición sobre el valor consignado no estaría en cabeza de la judicatura, sino del beneficiario de la misma.” Finalmente, ordenó el Juez Colegiado que, si aún no se había hecho, el Juez de primera instancia pusiera a disposición de la entidad oficial –Contraloría– el depósito, en razón de que por ser la beneficiaria de la consignación era la única que podría decidir sobre su destino. 8.
Ahora censura JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS la decisión del Juez Colegiado, que le negó la devolución del dinero reclamado, porque considera que si se decretó la prescripción de la acción penal, la consecuencia lógica es que le devuelvan el dinero que depositó, porque al desaparecer la sanción, necesariamente se le debe reintegrar el valor depositado, porque de lo contrario se estaría fomentando la vulneración de sus garantías constitucionales y el enriquecimiento sin causa a favor de la Contraloría Municipal de Ibagué. En consecuencia, solicita que por este medio se deje sin efecto la providencia impugnada y se le devuelva el dinero que depositó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la providencia que negó la devolución del dinero depositado por el otrora procesado a título de reintegro de los valores apropiados en detrimento de los recursos de la Contraloría Municipal de Ibagué, dentro del proceso que se adelantó su contra por los delitos de peculado y prevaricato, en relación con la que predica que constituye vía de hecho; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a una acción resuelta por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada vulneró sus derechos, porque la providencia que ahora censura desconoció los efectos de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia de la devolución deprecada.
Es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó que el depósito de los valores a favor de la Contraloría Municipal no podían restituírsele, porque tal determinación no obedeció a una orden impartida dentro del proceso penal, sino a la libre voluntad del actor y de los dichos recursos económicos ya era titular la citada entidad oficial: “…no es posible acceder a la solicitud de devolución de los dineros consignados, primero, porque dicha consignación no se hizo realmente en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, pues no se buscó con ella cancelar la multa impuesta, ni pagar los perjuicios causados con la conducta delictiva, sino RESTITUIR lo supuestamente apropiado.
Segundo, porque dicha restitución se hizo en forma libre, voluntaria y a nombre de la Contraloría Municipal de Ibagué. Si se tiene en cuenta que en el mundo jurídico las cosas se deshacen como se hacen, dado que la consignación de marras no se realizó en cumplimiento de un mandato de la judicatura, resulta improcedente que se le solicite a ésta que ordene la devolución de la misma, máxime que habiendo sido hecha a nombre de un tercero, en este caso de la Contraloría Municipal de Ibagué, la disposición sobre el valor consignado no estaría en cabeza de la judicatura, sino del beneficiario de la misma.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala ( ) constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Entonces, lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta.
Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho económico que exige radicar en cabeza suya, obviando los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto que ocupa la atención de la Corte aparece claro que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil para promover la acción de repetición contra la Contraloría Municipal de Ibagué, por pago de lo no debido.
Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser improcedente la acción en este asunto. Finalmente, no puede desconocerse que el artículo 228 de la Carta Política contempla que la administración de justicia es función pública, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (artículo 4). Enfatiza que los funcionarios judiciales deben dar estricto cumplimiento a los términos procesales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Así las cosas, la definición de los asuntos dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, implica una garantía constitucional que, de no cumplirse, conlleva la violación del artículo 29 superior, y en razón de ello, la Sala ordenará que se compulsen copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuvo a cargo la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS.
SEGUNDO. COMPULSAR copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible falta en la que incurrieron los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuvo a cargo la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haber resuelto oportunamente la impugnación y en razón de ello hubiesen de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE