CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA DESACATO No. 33335 MARIA ELICINIA AYALA SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CONSULTA DESACATO No. 33335 MARIA ELICINIA AYALA SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de septiembre, por cuyo medio declaró que la doctora ANNA KARENINA GAULA PALENCIA en su condición de Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital de la ciudadana MARIA ELICINA AYALA SARMIENTO, y en consecuencia, dispuso sancionarla con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
ANTECEDENTES MARIA ELICINIA AYALA SARMIENTO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 29 de mayo de la presente anualidad, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales invocados, tras advertir que la subsistencia de la accionante depende del pago de las mesadas pensionales.
Para dar cumplimiento al amparo, le ordenó a Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia proceda a cancelar a la accionante las mesadas pensionales que le adeuda. La sentencia fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 12 de julio del presente año, en el sentido de declarar que la orden de amparo también se emite frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se ordenó que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación se proceda a cumplir con las obligaciones contenidas en el Adicional No. 9 del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, con el objeto de pagar las mesadas pensionales que se adeudan a la accionante.
La demandante presentó escritos el 5 y 25 de julio de 2007, manifestando que hasta ese momento no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que solicita se sancione por desacato a quien resulte responsable, es así como el Tribunal por auto de julio 24 de 2007, previo a resolver sobre la apertura del incidente, requirió a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que informara sobre el cumplimiento del fallo y posteriormente, comunicó lo pertinente y dio traslado de la respuesta ofrecida por aquella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduciaria la Previsora.
LA DECISIÓN CONSULTADA Las razones que llevaron al Tribunal a adoptar esta determinación, pueden resumirse de la siguiente manera: Estimó el Tribunal que frente a lo que muestra la realidad fáctica, se tiene que la Liquidadora de Fundación San Juan de Dios a pesar de tener los recursos económicos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la adicional No. 9 al contrato de concurrencia 799 de 1998, tendientes a sufragar las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados de dicha institución, se ha abstenido de hacerlo sin razón válida alguna.
Advirtió así, la omisión de la referida funcionaria repercute directamente en personas como la accionante a quien en su oportunidad se le reconoció un derecho pensional que merece percibir oportunamente, por manera que existe un marcado incumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia del 29 de mayo hogaño, en la medida que transcurridos mas de tres meses luego de notificada la decisión, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ha hecho caso omiso de sufragar las mesadas pensionales, sin que pueda atribuirse esa responsabilidad a las demás entidades vinculadas, pues de las pruebas allegadas, emerge con claridad que como ordenador del gasto le incumbe directamente disponer el pago de dichas acreencias sin que para ello hubiese expedido el correspondiente acto administrativo, en consecuencia, decidió imponer como sanción por desacato a la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA en su calidad de Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales.
Se advierte además, que posterior a la emisión del proveído con el cual el Tribunal decidió el mérito del desacato, esto es, el 14 de septiembre del año que avanza, la apoderada de la Fundación San Juan de Dios allega algunos documentos que acreditan el cumplimiento que se viene dando a la orden impartida en el fallo de tutela del 29 de mayo anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala en su carácter de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, resulta razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.
En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.
Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.
Advertido lo anterior se tiene que, luego de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no empece reiterar la posición de esa entidad en cuanto a que de la suma objeto del contrato suscrito no procede el pago reclamado por vía del amparo, emitió la resolución No. 1979 de 2007, a través de la cual dispuso revocar en su totalidad la resolución No. 1754 del 29 de mayo de 2007 y ordenó el giro de la suma adeudada y debida a 30 de junio de 2007 según lo establecido en el adicional No. 9 al contrato de concurrencia, la cual asciende a $ 364.000.000 con destino al Instituto de Seguro Social para que sean aplicados a títulos pensionales.
Así como solicitó a la firma auditora la aceptación y certificación de dicha resolución, luego de lo cual se remitiría a la Beneficencia de Cundinamarca para que esta a su vez solicitara al Ministerio de Hacienda que apropie los recursos con el fin de que fueran girados a la Fiduciaria la Previsora S.A. Aparece igualmente para lo que interesa a la presente decisión, certificación expedida el 14 de septiembre de 2007 por la Jefe de la División de Cartera de Ferrocarriles Nacional de Colombia - Fondo de Pasivo Social, en la que se da cuenta del pago que a favor de la señora MARIA ELICINA AYALA SARMIENTO se ha efectuado sobre las mesadas pensionales correspondiente a los meses de enero a julio de 2007, incluyendo la adicional de junio, donde además se hace saber que la mesada de agosto se está ordenando en la fecha a través del abono a la cuenta.
Lo anterior para señalar, que si bien la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no cumplió oportunamente la orden impartida en el fallo de tutela, pues obsérvese que esperó a la emisión del fallo de segunda instancia para emitir el correspondiente acto administrativo necesario para el pago de las mesadas pendientes de cancelar a la señora MARÍA ELICINA AYALA SARMIENTO, pago que efectivamente se realizó según se logra verificar con la certificación aludida, lo que no surge evidente es que desde un comienzo se haya colocado en posición de rebeldía frente a la decisión judicial, aspecto que ciertamente fue informado el 30 de julio anterior al momento de hacer uso del traslado conferido por el Tribunal en el trámite incidental, es decir la orden de tutela sí se acató antes de que se impusiera la sanción que ahora se revisa.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la demora en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional no puede ser asumida como un desacato a lo ordenado, y en tal medida, resulta imperioso dejar sin efecto la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, es decir, corresponde revocar íntegramente la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. � Folio 181 cuaderno incidente.
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