Micelio
T-33333 (04-10-07) trámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33333 A:/ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 33333 A:/ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los ciudadanos ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ Y ELMER VANEGAS ZABALA, en nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma sede, en la que reclaman amparo a sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y defensa.

ANTECEDENTES 1. Los actores están siendo judicializados ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público. 2. Encontrándose la actuación en trámite de audiencia preparatoria la defensa de los accionantes invocó nulidad de la actuación a partir del traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P..

En su sentir fueron trasgredidos los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso de sus asistidos en la medida en que el término allí previsto transcurrió sin que se hubiere recibido la comunicación proveniente del estrado judicial sobre su iniciación, como que tampoco se surtió notificación personal en tal sentido. 3. El juez de la causa, esto es el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué –hoy demandado en sede de tutela- despachó desfavorablemente la tesis impetrada al sostener que el traslado del artículo 400 no exige auto que así lo ordene, bastando para ello la mera constancia secretarial sobre su iniciación y, aunado a ello, el proceso siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales. 4.

La decisión así concebida no fue de recibo de los actores quienes a través de su defensor se alzaron contra la misma por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el día 22 de marzo de la anualidad confirmó integralmente el proveído objeto de apelación. 5. Subsistiéndoles a los quejosos insatisfacción con lo resuelto por las instancias y al enunciar vulneración a sus derechos fundamentales, persiguen que el juez constitucional escuche su proclama en aras a la plena realización de sus derechos conculcados, lo que los habilita para acudir a la acción de amparo.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término señalado tan sólo la Secretaría de la Sala Penal accionada remitió copia de la decisión atacada en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala como de los restantes jueces en tutela acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

A su turno la jurisprudencia constitucional de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Luego se impone establecer: a) si al interior de la presente acción los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de los señores ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ Y ELMER VANEGAS ZABALA por virtud de la decisiones de fechas 22 de noviembre de 2006 –a cargo del juez de primera instancia- y 22 de marzo de 2007 emanada del Tribunal Superior, al no aceptarse la solicitud de nulidad invocada, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuentan los actores con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso. 4.

Ab initio se ha de anunciar que ningún derecho fundamental les ha sido conculcado a los demandantes con las decisiones cuestionadas lo que al rompe deviene en improcedencia de la acción de amparo. 5. Advierte la Corte que la propuesta de ataque a través de este excepcional instrumento resulta adversa por cuanto: i) No desatiende la Sala las rigurosas garantías que invocan.

Empero de cara a la temática planteada ninguna duda aflora en cuanto que ajustada a la legalidad y por contera desprovista de irregularidad se tornan las decisiones cuestionadas. Y es que en el caso sometido a escrutinio, ni de lejos ni de cerca podría sostenerse la trasgresión alegada, como que si bien es cierto a las partes les asisten derechos dentro de la actuación, no es menos que igual deben estar sometidas a los términos y trámites previstos en la ley del procedimiento; la que en este caso no era distinta a pronunciarse sobre las pruebas requeridas dentro del preciso término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000.

A ningún conocedor de las lides penales le resulta desconocido –ha de tenerse en cuenta que cuentan con un profesional del derecho- que en trámite de la ley 600 de 2000 el traslado del artículo 400 del C.P.P., transcurre por ministerio de la ley sin que se requiere auto que así lo disponga, como que la norma se ofrece clara; luego el pedimento de los actores en orden a la ausencia de notificación personal del auto en cita, como bien lo señaló la Sala demandada, lejos está de producir el quebranto que anunciaron como que bizantina se ofrece la discusión que proponen.

Intentan los libelistas –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra sin que aquélla de manera alguna pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, fue expedida por el funcionario competente, fruto del raciocinio y con total apego a la legalidad. Por último, un argumento adicional que llama a la improcedencia de la acción, si le persiste a los actores inconformidad con las resultas del trámite tienen a su alcance tanto los recursos ordinarios como extraordinarios de defensa frente a un fallo condenatorio.

Entonces lo que se pretendió fue atacar sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que proponen los demandantes sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ Y ELMER VANEGAS ZABALA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Datos conocidos a través de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal superior Sala Penal de Ibagué el día 22 de marzo de 2007. � El trámite se surte bajo la égida de la Ley 600 de 2000. � “(…)Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes…” PAGE 9