CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.332 LEONARDO ENRIQUE CLAVIJO RANGEL Tutela Impugnación 33.332 LEONARDO ENRIQUE CLAVIJO RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº201. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Leonardo Enrique Clavijo Rangel contra el fallo del 14 de agosto del año en curso, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le negó la tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A la actuación fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Dentro del proceso penal seguido contra Juan Gabriel Vergara Palma, por el delito de lesiones personales culposas, el accionante actuó como apoderado de Francisco Javier García Vargas (parte civil). El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena profirió fallo condenatorio el 28 de noviembre de 2002 y le impuso al sentenciado la obligación de pagar a la víctima una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños materiales, y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales.
Una vez en firme, las diligencias fueron enviadas al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena. El actor, en representación del perjudicado, inició proceso ejecutivo singular para el cobro de la condena pecuniaria. 2. El amparo propuesto Del escrito confuso se extracta que, por comunicación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso ejecutivo, el actor se dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena y encontró que el 11 de mayo del año en curso su poderdante presentó escrito, dirigido al Juzgado Civil, revocando el poder a él conferido y solicitando la devolución de los títulos consignados.
Observó otro memorial de fecha 28 de junio siguiente, con destino al juzgado ejecutor, también revocatorio del mandato, sin que haya sido resuelto. Antes de que se presentara el último escrito, el despacho accionado, por auto del 22 de junio de 2007, ordenó entregar los títulos a la víctima y liberar al sentenciado de la condena indemnizatoria, pero desconoció que el perjudicado ya no tenía derecho sobre esos dineros porque con anterioridad cedió el crédito y sus derechos litigiosos a otra persona, de quien el accionante es apoderado, y olvidó que el mandamiento de pago se encuentra en firme y las sumas consignadas no cubren la totalidad de la indemnización. Afirma que se le violaron sus derechos al debido proceso y al trabajo porque el auto mencionado no le fue notificado y el juez no se pronunció sobre la revocatoria del poder.
Esa omisión le impidió solicitar regulación de honorarios. Destaca que con autorización de la juez demandada la víctima cobró doblemente lo debido, sin que tuviera derecho alguno por la cesión hecha. Solicita se revoque la providencia del 22 de junio de 2007 o, en su lugar, se le notifique; se dicte el auto que admita o no la revocatoria del poder, y se ordene el no pago del saldo por cobrar evitando mayor lesión al Estado. 3.
La respuesta 3.1. La Juez de Ejecución de Penas manifestó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá le comunicó que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el peticionario fue declarada una nulidad. Con posterioridad, la víctima presentó memorial en el que revocó el poder conferido al accionante, se declaró conforme con los dineros consignados por el condenado y desistió de la acción ejecutiva.
En consecuencia, declaró la extinción de la acción civil, dispuso la entrega de los títulos judiciales correspondientes e informó su decisión al Juzgado Civil. Expresa que para ese momento no tenía conocimiento de la existencia de la cesión del crédito dentro del proceso ejecutivo, porque las partes no informaron al despacho esa situación, y sólo se enteró al recibir un oficio de la Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena.
Señala que el despacho omitió involuntariamente pronunciarse sobre la revocatoria del poder, pero considera que ello no vulnera los derechos del actor porque para lograr el reconocimiento de sus honorarios puede acudir a la jurisdicción laboral. 3.2. La Juez Segunda Penal Municipal expuso que por auto del 1º de agosto de 2007 inició el incidente de regulación de honorarios propuesto por el accionante contra Francisco Javier García Vargas.
Así mismo, el 2 de agosto de 2007 ordenó a la Oficina Judicial Seccional Títulos de Cartagena abstenerse provisionalmente de hacer entrega de las sumas de dinero de varios títulos judiciales al señor García Vargas (víctima). Remitió copia del proceso penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, la situación planteada debe ser ventilada al interior del proceso.
Aclaró que en el expediente penal consta que el Juzgado accionado autorizó al condenado para que a órdenes de ese despacho realizara las consignaciones relativas al pago de perjuicios mientras se surtía nuevamente el trámite de segunda instancia en la jurisdicción civil. Sólo a petición de la víctima y por su manifestación expresa de desistir de la acción civil, declaró la extinción de la misma el 22 de junio de 2007.
Señaló que aunque existió inconsistencia en la notificación de esa decisión al actor, lo cierto es que mientras se surtían las notificaciones a los demás sujetos procesales, la víctima manifestó por escrito revocarle el poder conferido. Por esa razón, carece de legitimidad para invocar amparo de su derecho al debido proceso. Sostuvo que si con esa decisión se afectaron derechos de terceros, son éstos directamente y no el peticionario quienes deben interponer acción de tutela, pero, en cualquier caso, puede pedir al juzgado de conocimiento que se pronuncie sobre la revocatoria del poder.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, adujo que ya se inició incidente de regulación de honorarios, por lo que su pretensión se materializó por la vía ordinaria. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el actor consignó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer razón alguna. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe resolver si el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo del actor por la indebida notificación del auto del 22 de junio de 2007, en virtud del cual declaró la extinción de la acción civil, y por su omisión en pronunciarse sobre la revocatoria del poder a él conferido por la víctima. 2.
Improcedencia de la acción para cuestionar decisiones judiciales. Falta de legitimidad e inexistencia de violación del derecho al trabajo 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, es excepcional. Sólo resulta viable ante actuaciones manifiestamente burdas y contrarias al ordenamiento jurídico que, por contera, vulneren en forma grave un derecho fundamental, y siempre que se cumplan las causales de procedibilidad que permitan su interposición. 2.2.
El Constituyente no previó condición especial para instaurar la acción de tutela, por manera que está legitimada cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. El presupuesto básico para su procedibilidad es que sea interpuesta por el directo titular del derecho, salvo que se actúe como agente oficioso, se acuda por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, a través del representante legal o de apoderado judicial, casos en los cuales deben cumplirse ciertas exigencias legales y constitucionales.
Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que nadie puede promover el amparo alegando violación de derechos que no son suyos, como en el caso de los abogados que presentan la demanda manifestando violación de su derecho al debido proceso dentro de una causa que llevan apoderando a otro. Es este último quien debe invocar la protección y no el profesional.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “…nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. 2.3. El actor se lamenta por la falta de notificación del auto del 22 de junio de 2007, en virtud del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena declaró la extinción de la acción civil dentro del proceso que se adelantó por el delito de lesiones penales y, además, dispuso la entrega de los títulos judiciales existentes por concepto de perjuicios a la víctima, sujeto procesal a quien él representaba.
Aunque para esa fecha el peticionario aún ostentaba la calidad de apoderado judicial de la víctima, pues, según consta en el expediente, la revocatoria del poder fue presentada el 28 de junio siguiente, esto es, con posterioridad, lo cierto es que la posible violación del debido proceso no es del accionante, sino del señor Francisco Javier García Vargas (perjudicado), así aquél hubiese sido su apoderado en esa causa.
Ahora bien, si la afectación se extendió a terceros, es decir, al cesionario de los derechos litigiosos y del crédito mismo, es a éste directamente a quien le corresponde solicitar la protección constitucional y no al actor, así obre como su apoderado. 2.4. El solicitante también siente afectado su derecho al trabajo porque la omisión del juez ejecutor en resolver sobre la revocatoria del poder a él conferido le impidió intentar la regulación de honorarios.
En el expediente consta que la Juez demandada olvidó pronunciarse al respecto y así lo reconoció en la respuesta ofrecida al Tribunal Superior. Sin embargo, esa situación, per se, no atenta contra su derecho al trabajo, máxime cuando se demostró que por auto del 1º de agosto del año en curso la Juez Segunda Penal Municipal de Cartagena inició el correspondiente incidente de regulación de honorarios.
En todo caso, tiene expedita la vía ordinaria para obtener el pago de lo convenido en el contrato de mandato. Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-674 del 11 de diciembre de 1997. PAGE 2