Micelio
T-33331 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33331 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad CENTRAL LECHERA DE EL BANCO LTDA. – LECHEBANC, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, al interior del proceso ejecutivo promovido por Doris Durán Acuña, en su contra ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar “que se sigan causando perjuicios irremediables” y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifiesta que la citada Durán Acuña instauró demanda ordinaria laboral en su contra, la que le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral de El Banco – Magdalena, despacho judicial que libró auto admisorio y ordenó notificar a la sociedad demandada conforme a lo establecido en la ley. El 19 de marzo de 2009, el citador del juzgado rindió informe al secretario en el que anotaba haber concurrido a las instalaciones de la sociedad demandada, a efecto de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin que la misma se hubiere podido llevar a cabo.

Que, posteriormente, se realizó notificación por aviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C. P. C., para lo cual ésta se remitió, a través de la empresa Servientrega, “pero por ningún lado aparece la constancia de entrega y el resultado positivo o negativo de dicha pretendida notificación del aviso por correo”. Refirió, que a continuación, el despacho judicial accionado dictó sentencia y adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago que fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad aquí accionante, quien no realizó pronunciamiento alguno, por lo que, el juzgado del conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. Se duele el accionante del trámite de notificación que se adelantó por parte del juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo que se adelantara en su contra, al considerar que con el mismo se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues si bien, dentro del proceso ordinario se remitió notificación del aviso por correo certificado, no se allegó al proceso constancia de la entrega que debía expedir la oficina de correo postal en la que se certificara si la persona a notificar residía o laboraba en dicho lugar, cercenándole de esa manera la posibilidad de comparecer al juicio y ejercer su derecho de defensa, para poder objetar y/o allanarse a las pretensiones que se formularon en la demanda.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de primera instancia que puso fin al proceso ordinario adelantado en su contra por la señora Durán Acuña y, en su lugar, se ordene notificar el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada en debida forma, “para que pueda ejercer sus derechos de DEFENSA, CONTRADICCIÓN y demás subsidiarios al mismo”.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de mayo hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtidos los trámites de Ley, mediante providencia fechada 20 de mayo de 2011, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al considerar que dentro del mencionado proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, el juzgado siguió todos los lineamientos y trámites consagrados en la ley procesal para la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio, tal como lo encontró acreditado con la guía de Servientrega que se incorporó al proceso, advirtiendo que, en caso de no darse validez a dicha notificación, la misma se subsanó con la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en las instalaciones de Lechebanc Ltda. y que fue atendida por su representante legal, quien en ese momento quedaría notificado por conducta concluyente, abriéndose paso a la oportunidad procesal de interponer incidente de nulidad por indebida notificación, del que no hizo uso dentro de las oportunidades legales consagradas para ello.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó; inconformidad que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante, una vez es notificada en forma personal del mandamiento de pago que se libró en su contra, no hizo uso de los recursos, ni interpuso excepciones contra dicho proveído, como ella misma lo manifiesta en el escrito de tutela, omitiendo la oportunidad procesal que le da la ley para interponer la excepción de nulidad por indebida notificación (art. 142 C. de P. C.), nulidad que también pudo haber interpuesto dentro del proceso ordinario laboral una vez se adelantó la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de Lechebanc Ltda. y que fue atendida por su representante legal, tal como lo afirma el juzgado accionado al dar respuesta a la presente tutela, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la sociedad accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Sobre todo, teniendo en cuenta, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, que el juez de primera instancia siguió todos los lineamientos y trámites de ley exigidos en estos procesos como lo es la admisión de la demanda, su notificación por aviso tal como se puede corroborar con la copia del aviso y la guía. Ahora bien, en un supuesto caso que no se hubiera notificado en debida forma al demandado en este caso, lo cierto es que, el representante legal de dicha sociedad estuvo presente en la diligencia de inspección judicial, a quien se le comunicó el motivo de la diligencia y quien permitió el ingreso a las instalaciones de dicha empresa, en donde tuvo la oportunidad para solicitar la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado en debida forma a dicha sociedad, cosa que no hizo, con lo cual se entiende que se notificó por conducta concluyente.

Así las cosas se tiene que el accionante en esta acción de tutela tenía otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos como lo era en su momento la solicitud de nulidad y los recursos de ley, ya que él tenía conocimiento de la existencia de dicho proceso, debido a todas las actuaciones en que él actúo como lo son se reitera la inspección judicial, las diligencias de embargo y secuestro realizadas, la notificación personal que se le hizo del auto admisorio del mandamiento de pago, así mismo obra que el representante legal de dicha sociedad dio poder a profesionales del derecho para que lo representaran en el proceso ejecutivo, por lo que estima la Sala que no existió la alegada violación al debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13