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T-33331 (11-10-07) Fotografía tarjetónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 131 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33331. IMPUGNACIÓN RUBÉN DARÍO RIVAS POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33331. IMPUGNACIÓN RUBÉN DARÍO RIVAS POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Corte decide la impugnación presentada por el accionante, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS POLO, contra el fallo de tutela proferido, el 28 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional por presunta vulneración del derecho fundamental de la igualdad, en actuación que compromete a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante informa que en la actualidad se desempeña como Concejal del municipio de Garzón (Huila) cumpliendo el período constitucional 2004 – 2007 e, igualmente, es candidato inscrito para aspirar a la misma Corporación de elección popular. Afirma que en las elecciones a realizarse el próximo 28 de octubre del año en curso, en los tarjetones para asambleas y concejos, “ se ha omitido tanto la fotografía como el nombre, siendo estos dos elementos fundamentales de orientación e identificación para la población dispuesta a ejercer su derecho a elegir ”.

Afirma que “ si bien es cierto y por obvias razones el número de aspirantes a asambleas y concejos es mucho mayor que el número de aspirantes a gobernadores y alcaldías, también es cierto que el Estado debe propender por garantizar una contienda electoral en igualdad de condiciones, en donde todos y cada uno de quienes como en mi caso deseamos colocar nuestros nombres a consideración de la opinión popular, podamos gozar de iguales beneficios y oportunidades ”.

Asevera que incluir la fotografía del candidato y su nombre en el tarjetón no representa para el Estado ninguna erogación injusta o improcedente. Por el contrario, se trata de una inversión acorde con la Constitución que conlleva a un necesario respecto por el principio de igualdad frente al proceso electoral. Considera que “ si bien en los tarjetones para gobernaciones y alcaldías se ha omitido el elemento número, también es cierto que esta situación es más que justa, pues el número de aspirantes a estos cargos de carácter uninominal es mucho menor que el número de aspirantes a las corporaciones públicas asambleas departamentales y concejos municipales, es decir, es mucho más fácil para el elector identificar en un tarjetón para gobernación y/o alcaldía a su candidato de preferencia, entre dos y hasta posiblemente 10 aspirantes a través de un logo, un nombre o una fotografía, que identificar en un tarjetón para asamblea y/o concejo a su candidato de preferencia, entre 75 y hasta posiblemente más de 100 aspirantes a través de simplemente un logo o un número ”.

Dice que en su condición de candidato no está en condiciones de igualdad para participar en dicha contienda electoral, generándosele un “ perjuicio que se vería reflejado en los resultados una vez finalice el proceso, cuando muchos de mis electores no habrían tenido la oportunidad de identificarme a través de alguna de estas dos de cuatro posibles alternativas (fotografía y/o nombre), en virtud de en un momento dado darse la posibilidad de no identificación a través del logo y/o el número asignado ”.

Por ello, solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se adelanten “ los procedimientos de rigor a que haya lugar, con el propósito de garantizar que en el tarjetón para Concejo Municipal de Garzón aparezca mi fotografía y mi nombre, con las demás características e igualdad de condiciones y oportunidades establecidas para los aspirantes a cargos uninominales (gobernaciones y alcaldías) ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La doctora Alexandra García Ramírez, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de referirse sobre las competencias de esa entidad, entre las cuales se encuentra la de organizar las elecciones y diseñar autónomamente el formato que deben llevar las tarjetas electorales utilizadas en los comicios, indica que revisados pormenorizadamente los antecedentes legales y constitucionales sobre la materia, son muy pocas las previsiones de cómo deben ser la citadas tarjetas, al igual que muy pocos son sus requisitos, motivo por el cual la incorporación de la fotografía en la tarjeta electoral no es una condición legal ni constitucional, por lo que la Registraduría no se encuentra obligada a plasmar ese elemento dentro del instrumento electoral.

“ En virtud de lo anterior la Registraduría Nacional del estado Civil, tomando como base el modelo de Tarjeta Electoral utilizada en los comicios de 2006, desarrolló un análisis en el que concluyó que incluir dentro de la Tarjeta los nombres y fotos de todos los candidatos a las corporaciones públicas, especialmente para Asambleas y Concejos, que para las elecciones de 28 de octubre son 65.500 para concejo y 3.000 para Asamblea aproximadamente, resultaba altamente inconveniente, pues las dimensiones del instrumento serían literalmente del tamaño de una sabana sin ningún tipo de orden ni coherencia, similar a un collage de nombres, números y fotografías, formato que resultaría a la postre casi imposible de manejar, poco versátil, podría inducir al error y aún peor generaría confusión en el votante al punto que estaría en riesgo la voluntad del elector.

“ De igual manera, ante el gran número de tarjetas para proveer la demanda de ciudadanos aptos para votar en las aproximadas 80.000 mesas que funcionarán en todo el país, se requiere de un gasto público significativo de tal forma que la estructura de la misma se debe también ajustar a los presupuestos oficiales, más aún cuando se inscribieron aproximadamente 91.000 candidatos para octubre de 2007 ”.

Agregó: “ Por su parte, el Registrador Nacional del Estado Civil, Juan Carlos Galindo Vácha, acompañado por funcionarios del Ministerio Público, en aras de encontrar un consenso entre los actores involucrados en el proceso, y una mayor legitimidad de los instrumentos de votación, presidió la convocatoria a los 16 partidos (entre ellos estuvo presente el Partido Conservador Colombiano) y movimientos políticos del país el 21 de junio de 2007, para presentar el modelo de los instrumentos que probablemente se utilizarían en las próximas elecciones de 2007, encontrando una gran aceptación por parte de las colectividades ”.

Así mismo, explicó que es labor propia de los partidos y movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos y de los diferentes aspirantes a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos y juntas administradoras locales dar a conocer a sus electores las características de sus logo-símbolos y el número de ubicación en las listas con voto preferente para corporaciones públicas, seleccionando en el marco de la actividad proselitista los mecanismos favoritos para hacerlos conocer.

Informa que mediante Resolución N° 3964 del 27 de julio de 2007, la Registraduría adoptó el diseño del instrumento electoral siguiendo, entre otras, las recomendaciones de la Procuraduría y el Consejo de Estado, obedeciendo los principios de transparencia, efectividad, eficiencia, igualdad y austeridad. Indica que la Registraduría determinó como elementos constitutivos del voto la incorporación de dos instrumentos electorales que conforman integralmente la unidad jurídica del voto, a saber: 1. el Cuadernillo electoral de Partidos o Movimientos Políticos y Candidatos, el cual permite agilidad e identificar fácilmente el logo-símbolo del partido o movimiento político, ver en él los nombres de los diferentes candidatos de la lista y saber su número designado según los rangos correspondientes, en el evento de que el partido o movimiento haya optado por la inscripción de una lista con voto preferente y, 2. la Hoja Electoral, que es de fácil manejo por parte del votante, debido a la ubicación de los elementos que la conforman, como son: logos de los partidos y movimientos y los números correspondientes a la ubicación de los candidatos en las listas respectivas para el caso de corporaciones públicas.

En cuanto al derecho a la igualdad que el accionante estima transgredido, sostiene que la diferencia en la situación constitucional y legal reflejada técnicamente en la tarjeta electoral radica en que los candidatos a gobernaciones y alcaldías, por sus características, son abismalmente distintas a los candidatos a asambleas, concejos y juntas administradoras locales, toda vez que mientras unos se presentan a cargos uninominales de los niveles departamental y municipal, los otros pretenden con el favor electoral alcanzar una curul en una corporación pública de los niveles departamental, municipal y local.

Además, mientras los alcaldes y gobernadores se rigen por un mandato imperativo desarrollado a través del voto programático, contemplado en el artículo 259 de la Constitución Política y en la Ley 131 de 1994, hecho que los obliga a radicar al momento de su inscripción un programa de gobierno, los otros ejercen una representación popular con un margen de maniobra mucho más libre y autónomo.

Agrega que otro factor constitucional que los pone en planos diferentes, sobre los cuales no se puede hacer ninguna comparación, es el derecho que tienen los concejales y diputados de ser reelegidos indefinidamente en sus cargos de representación, en tanto que dicha posibilidad está vedada para alcaldes y gobernadores. En consecuencia, como en su criterio no existe ninguna violación al principio de igualdad, solicita la desestimación de la pretensión del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a su derecho fundamental de la igualdad, supuestamente trasgredido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En efecto, refiere el a quo que la inclusión de las fotografías de los rostros de los aspirantes a los concejos y asambleas departamentales en la respectiva hoja electoral no es un imperativo legal, motivo por el cual la Registraduría no está obligada a incorporar dicho elemento en el citado instrumento electoral. Dice que, de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada y teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes a las asambleas y concejos con ocasión de las elecciones del 28 de octubre de 2007, resulta inconveniente incluir dentro de la mencionada tarjeta electoral los nombres y las fotografías de todos los candidatos, pues las dimensiones del instrumento electoral serían desproporcionadas, generando confusión en el elector, sin dejar pasar por alto que es misión de los candidatos a dichas corporaciones públicas dar a conocer a sus electores las características de sus logo-símbolos y el número de ubicación en las listas con voto preferente.

Luego de acudir a los datos técnicos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de resaltar las diferencias existentes en la presentación de las tarjetas electorales de los aspirantes a las gobernaciones y alcaldías con las de los candidatos a las asambleas, concejos y juntas administradoras locales, concluye que en manera alguna se visualiza violación al alegado principio de igualdad, motivo por el cual procedió a negar el amparo solicitado.

L A I M P U G N A C I Ó N El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo e insistiendo en su procedencia. Estima que las determinaciones adoptadas por la entidad demandada conducen a la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad, pues, en su criterio, tal principio se desconoce cuando a los candidatos de cargos uninominales se les permite incluir su nombre, la fotografía de su rostro y el número asignado, mientras que a los aspirantes a las corporaciones públicas sólo se autoriza el número y el correspondiente logo.

Agrega que “ mi acción en ningún momento está orientada a que se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil se incluya la fotografía y nombre de todos los candidatos a corporaciones públicas para los comicios electorales del próximo 28 de octubre, sino que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil el hecho de incluir mi fotografía y nombre en la tarjeta para Concejo Municipal de Garzón ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo que promueve el ciudadano Rubén Darío Rivas Polo, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se disponga lo pertinente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil incluya en la tarjeta electoral su nombre y fotografía, toda vez que su condición de candidato al Concejo Municipal de Garzón (Huila) lo hace acreedor al derecho de igualdad frente a la prerrogativa que tienen los aspirantes a las gobernaciones y alcaldías, respecto de quienes sí se incluye en dicho instrumento electoral su nombre y fotografía del rostro.

Al respecto, se hace necesario precisar el alcance del alegado derecho a la igualdad frente a la comparación que el accionante realiza para concluir que el trato que se le ha dado resulta desigual, es decir, el hecho de no incluirse en la tarjeta electoral su nombre y fotografía como sí se hace para los candidatos a las gobernaciones y alcaldías.

En efecto, como de manera amplia y pormenorizada lo ilustró la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es evidente que la situación constitucional y legal de los alcaldes y gobernadores es diferente a la de los miembros de las corporaciones públicas, aspecto que necesariamente se ve reflejada, técnicamente hablando, en la correspondiente tarjeta electoral, toda vez que mientras aquellos se presentan a cargos uninominales, los cuales se rigen bajo un mandato imperativo desarrollado a través del denominado voto programático, lo cual los obliga a radicar al momento de su inscripción un programa de gobierno, éstos, a su vez, ejercen una representación popular con “ margen de maniobra mucho más libre y autónoma ”.

Además, como lo indicó la mencionada funcionaria de la entidad accionada, los alcaldes y gobernadores adquieren un mandato expreso y obligatorio por parte del electorado, tanto así que si no lo cumplen el pueblo que los eligió puede revocarles dicho mandato, conforme lo establece la Constitución Política y las Leyes 131 de 1994 y 741 de 2002.

Respecto de la mencionada diferencia, la Corte Constitucional expresó: “ La revocatoria del mandato es la potestad del pueblo, derivada del principio de la soberanía popular, de despojar del cargo a quienes han escogido como sus representantes. “ Cuando el mandato es imperativo las personas designadas para ocupar cargos en cuerpos deliberativos están obligadas a ceñirse a instrucciones dadas por sus electores.

Se diferencia así del mandato representativo o libre, en el que no hay materias vedadas para los funcionarios, quienes siguen nada más que los dictados de sus conciencias ”. Igualmente, otro factor constitucional que los coloca en situación disímil es el derecho que tienen los concejales y diputados de ser reelegidos en sus cargos de representación, mientras que tal posibilidad no esta prevista para los alcaldes y gobernadores.

En fin, surge claro que existen reales y concretas diferencias entre los candidatos a alcaldías y gobernaciones y los que aspiran a ser concejales y diputados, razón por la cual el accionante no puede afirmar la violación del derecho a la igualdad acudiendo a instituciones y presupuestos que por disposición constitucional y legal contemplan situaciones y estructuras distintas.

Por ello, para predicar la materialidad del derecho fundamental de la igualdad, es necesario que sea comparada entre iguales, situación que no ocurre en la alegación del aquí accionante, quien pretende su aplicación partiendo de una comparación sustentada en presupuestos estructurales distintos. Sobre este específico tema, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y explícita, al precisar lo siguiente: “ El principio de igualdad obliga al legislador a dar el mismo trato a las personas que deben ser tratadas igual y dar un trato diferente a quienes deben ser tratados diferente.

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ‘ (…) el principio de igualdad no establece una igualdad mecánica ni automática. La Corte interpreta así el principio de igualdad de forma que incluye no sólo la orden de tratar igual a los iguales sino también la de tratar desigualmente a los desiguales, lo que exige se respondan tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? ’.

“ Así pues, para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber, (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato ‘desigual’ que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual, en cuestión. Para la jurisprudencia, la identificación de los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables es el paso inicial y ‘ (…) necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicación del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente.

La identificación del criterio de comparación sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley.

Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma ”. En esas condiciones y teniendo presente la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fáciles es observar que en el presente caso los argumentos del accionante no identifican dos grupos de personas predeterminadas sino dos agrupaciones con régimen constitucional y legal distintos respecto de un punto específico.

En otros términos, pretende el demandante que el trato electoral que se da a los aspirantes a gobernaciones y alcaldías sea igual respecto de los candidatos a asambleas, concejos y juntas administradoras locales, pretensión que, como queda visto, no procede, toda vez que aquellos y estos son claramente diferentes. Así, entonces, lógico es concluir que en el asunto planteado por el ciudadano Rubén Darío Rivas Polo, no se vislumbra violación al derecho constitucional de la igualdad.

De otra parte, es también claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha suministrado suficientes razones por las cuales la Organización Electoral determinó no incluir en las tarjetas electorales los nombres y las fotografías de los candidatos a las asambleas, concejos y juntas administradoras locales, razones que no solo se sustentan en aspectos estrictamente técnicos, sino que también se apoyan en disposiciones constitucionales, legales y de conveniencia, motivos que necesariamente conllevan a colegir que dicha determinación se ajustada a la legalidad y, por lo mismo, no concurre ningún acto caprichoso o ajeno a la ley que permita inferir el desconocimiento del derecho fundamental alegado.

Además, no puede olvidarse que en la adopción del modelo de los instrumentos electorales que se utilizarán en las próximas elecciones del 28 de octubre, participaron los diferentes movimientos y agrupaciones políticas de país, incluido aquél al que pertenece el accionante, los cuales “ encontraron gran aceptación ” al respecto, sin que hubiese manifestación de inconformidad frente a las posibilidades de verse lesionado algún derecho fundamental.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 14 de abril de 1994. � Sentencia de constitucionalidad C-400 del 23 de mayo de 2007. 1 16