CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2754-2013 Radicación N° 33330 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMÓN DE JESÚS ESPINOSA MENDOZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea que el accionante laboró para Álcalis de Colombia desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 25 de septiembre de 1991; que la entidad le reconoció pensión de invalidez convencional, mediante resolución 00391 de mayo de 1997, a partir del 13 de febrero de 1992, en cuantía de $169.342, valor que no fue actualizado según el salario promedio que devengaba en el año 1991.
De otra parte, el ISS –hoy Colpensiones- mediante acto administrativo de octubre de 1992 le reconoció pensión de invalidez en cuantía de $65.190. Agregó que el salario promedio que devengaba para la fecha de terminación de su relación laboral correspondía a $256.580, sobre cuyo valor se liquidó el 66% para tomar el valor de la pensión convencional.
Adujo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo en el año 1991, su salario equivalía a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la época. Que corresponde actualizar o indexar la suma correspondiente al último salario devengado y posteriormente liquidar el 66%, para obtener el valor real de su pensión de jubilación. Que con esa pretensión presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Comunicaciones – Industria y Turismo y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 23 de febrero de la presente anualidad.
Reiteró que en el año 1997 se le reconoce una pensión de invalidez por el valor de $169.342, que corresponde al 66% del salario promedio devengado en el año 1991; que el derecho pensional se reconoce con efectos retroactivos a partir del año 1992, fecha en la cual se causó el mismo; no obstante, el monto de la pensión debió ser actualizado “ a la fecha del efectivo reconocimiento, esto es 21 de mayo de 1997 para luego aplica (sic) los aumentos legales, año tras año ”; que Álcalis aplicó los correspondientes incrementos anuales, pero nunca indexó el valor de la mesada inicial.
Que la sentencia de segunda instancia contiene grave error al determinar la improcedencia de la indexación; que contra ella procede el recurso extraordinario de casación del cual “ no le fue posible hacer uso por circunstancias extrañas no atribuibles a el (sic), esto es falta de conocimiento sobre la existencia del recurso extraordinario ”.El actor finalmente presenta una liquidación, que es la que considera debió hacerse.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de la tercera edad, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, para que en cambio profiera nueva decisión aplicando los parámetros que en relación con la indexación han sido señalados por la jurisprudencia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se pronunciaron dentro del término señalado para el efecto.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del habeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de declarar la improcedencia de la indexación reclamada, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía. Y es que no puede el tutelante tratar de disculpar su omisión en un presunto desconocimiento de la existencia del recurso extraordinario, pues es claro que su representación judicial la ejercía un profesional del derecho para quien no podía ser desconocido el citado medio defensivo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAMÓN DE JESÚS ESPINOSA MENDOZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7