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T-33330 (02-10-07) REBAJA DEL 50%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33330 CARLOS ERAZO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33330 CARLOS ERAZO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ERAZO MUÑOZ, contra de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI quien confirmó la decisión proferida por el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El actor considera que se le violó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ERAZO MUÑOZ presenta demanda de tutela al considerar que al no contar con antecedentes ni agravantes punitivos se le debe dosificar la pena impuesta por el Juzgado catorce penal del circuito de Cali. Considera igualmente que al haberse allanado a los cargos que se le imputaron se le debe aplicar la rebaja del 50% de la pena que consagra el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la cual le fue negada por el ya citado Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Cali que conoció en apelación. Por lo tanto, solicita que se le conceda dicho beneficio conforme a derecho.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Catorce penal del Circuito de Cali- Valle- manifestó que el 9 de agosto de 2006 profirió sentencia condenatoria por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Se le impuso la pena mínima establecida de 8 años de prisión y que este monto debe incrementarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, es decir en una tercera parte que representa 32 meses, por lo cual a los 96 meses que establecía la ley 599 de 2000, se le suman 32 meses, lo que arroja una pena de 128 meses y no de 112 meses como asegura el accionante.

Agrega, que al aplicarle la rebaja del 50% de la pena por el allanamiento a cargos al momento de la imputación, la pena mínima a imponer quedó en 64 meses de prisión que fue la pena impuesta y no los 56 meses que pretende el accionante quien desconoce el incremento de la ley 890 de 2004. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en respuesta a la presente demanda, manifestó que conoció de la apelación que versaba sobre el sustituto penal de la prisión domiciliaria y agrega, que en ningún momento existió controversia acerca de la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Considera que ninguna acción ni omisión constitutiva de vía de hecho, se le puede endosar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor CARLOS ERAZO MUÑOZ, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso e igualdad Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.

En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante en solicitar la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada las razones de la condena, el incremento de una tercera parte en virtud de la ley 890 de 2004 y la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, por lo tanto no se puede acceder a la pretensión del libelista.

De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque ha sido reiterada la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que el instituto de la sentencia anticipada previsto en la ley 600 de 2000, es diferente de la aceptación de imputación de cargos a que hace alusión el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el juzgado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por el señor CARLOS ERAZO MUÑOZ por las razones antes expuestas.

Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc