CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3333 Acta No. 29 Santafé de Bogotá D. C., agosto cinco(5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LEONOR VITONCO DE GONZALEZ contra la providencia de fecha 8 de julio de 1.998, proferida por la Sala de Tutela del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES 1.- LEONOR VITONCO DE GONZALEZ impetró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL DITRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso y orden justo, con fundamento en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, por la inocultable vía de hecho que considera configurada en la orden de entrega de presuntos bienes del causante VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VITONCO, reclamados por la hija DANIELA CATERINE GONZÁLEZ VITONCO.
Como objetivo concreto de la presente acción se solicita se ordene a la Juez Tercera de Familia de Popayán, la suspensión de la entrega de los bienes dejados por el causante VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VITONCO, hasta tanto no se desaten las pretensiones elevadas en la demanda de simulación que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito, quien se declaró incompetente en proveído que se halla supeditado al recurso de apelación; que se absuelva a la accionante y a su hijo LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VITONCO de la obligación de entregar los bienes.
La accionante relata que mediante escritura No. 1.129 del 3 de mayo de 1.989, vendió a su hijo VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VITONCO un lote de terreno con la edificación, pero tal acto fue simulado, porque el verdadero fin era evitar que persiguiera ese bien su esposo ISMAEL GONZALEZ YACUNAL de quien se encuentra separada. Que ante el fallecimiento inesperado por la caída de un rayo a su hijo VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VITONCO, un profesional del derecho la asesoró para recuperar esos y otros bienes y con tal fin se suscribió la escritura No. 2.371 el 5 de julio de 1.996 en la cual ella aparece como heredera; ésta solución se ejecutó sin conocer como madre del occiso y los hermanos del mismo que él hubiese reconocido como hija a la menor DANIELA CATERINE.
Que la menor representada por su madre inició acción de petición de herencia y reivindicatoria, para obtener los bienes del difunto padre, en el referido proceso es donde se les obliga a devolver los bienes sin reconocimiento de mejoras, lo cual no es justo porque no debe heredar los bienes que son de su propiedad y no del causante, sobre los cuales ha ejercido actos de posesión y dueña. Que según le ha informado su abogado en la actualidad se encuentra por resolver recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la entrega de los bienes. 2.- El Tribunal Superior de Popayán negó la tutela por considerar que la actora puede interponer los recursos contra las providencias que estima le lesionan sus derechos, además la tutela no es mecanismo paralelo con las decisiones de la jurisdicción ordinaria y tampoco se dan las circunstancias para obrar como mecanismo transitorio. 3.- La accionante impugnó genéricamente la sentencia en escrito visible a folio 248, sin concretar los motivos de su inconformidad.
SE CONSIDERA De acuerdo con las pretensiones de la presente acción de tutela, el punto a clarificar es la viabilidad de ordenar a la Juez Tercera de Familia de Popayán, que dentro del proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria, SUSPENDA la entrega de bienes y se les ABSUELVA a la peticionaria y a su hijo LUIS ENRIQUE GONZALEZ VITONCO.
Los folios 95 a 101 contienen el escrito de demanda de “acción de petición de herencia y acción reivindicatoria“, incoada por ESTELA FABIOLA CÓRDOBA TREJO en representación de la menor DANIELA CATERINE GONZÁLEZ CÓRDOBA hija extramatrimonial del occiso VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VITONCO contra LEONOR VITONCO DE GONZÁLEZ ( madre del causante y abuela de la menor ) y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VITONCO ( hermano del causante y tío de la menor ).
La demanda en referencia fue admitida mediante auto visible a folios 103 y 104, el cual se notificó personalmente a los sujetos pasivos de la litis según dan fe las diligencias de folios 116 y 117. Obra igualmente registro de la no contestación de la demanda por la señora LEONOR VITONCO DE GONZÁLEZ; éste proceso culminó en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán el 11 de agosto de 1.997 ( folios 1 a 15 y 169 a 185 ), la cual se halla ejecutoriada sin haberse interpuesto recurso alguno, (folios 29 y 187).
En la sentencia del 11 de agosto de 1.997 se declaró que la menor DANIELA CATERINE GONZÁLEZ CÓRDOBA era la heredera universal de los bienes del causante y se ordenó la entrega de los múltiples bienes a la representante de la menor, pese a los varios requerimientos ha sido infructuoso el cumplimiento de la sentencia, existiendo finalmente el auto que ordena la entrega de los mismos por intermedio de Inspector Comisionado ( folios 23 a 27), decisión que se encuentra supeditada a los recursos que fueron interpuestos ( folios 205 a 207 ).
Siendo esta la realidad objeto de examen, encuentra la Sala que las ritualidades procesales culminaron con sentencia en firme, encontrándose actualmente al despacho el proceso para resolver los recursos interpuestos contra la orden de entrega; es decir, se está frente a un proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria definido en sentencia y por tanto impera el principio de la seguridad jurídica o cosa juzgada, según el cual los conflictos ínter partes son resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido remover - por vía de tutela - la declaratoria del derecho sustancial plasmado en las decisiones de la jurisdicción ordinaria.
Y el auto de cumplimiento de la orden de entrega está pendiente de resolver los recursos interpuestos contra él. No obstante lo anterior, la razón esencial para negarle la prosperidad a la tutela impetrada por la accionante reside que en el fondo está cuestionando decisiones tomadas por un Juez de Familia, por lo que no puede el juez de tutela entrar a controvertirlas.
En criterio uniforme esta Sala ha sostenido que “… este excepcional mecanismo no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales…dada la declaratoria de la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que daban alguna posibilidad de revisar mediante el uso de este excepcional mecanismo decisiones judiciales de ese orden…” ( Radicación 2518, diciembre 18 de 1.996).
Además, en las actas de los debates a la asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La Sala reiteradamente ha sostenido la autonomía e independencia de las decisiones judiciales, criterio expuesto en junio 26 de 1.998, Rad. 3252, junio 3 de 1.998, Rad. 3222, en esta última textualmente dijo: “ De otra parte, también se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que, no puede, desde este punto de vista, dejarse sin efecto la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad condicional al accionante y disponer la nulidad de la actuación subsiguiente, a más de que como lo anota el juez de tutela en el fallo impugnado, en manera alguna se advierte que la decisión cuestionada haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico “.
Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala de Tutela del Tribunal Superior de Popayán. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3333