CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33329 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Sandra Milena Morales Gaviria, en su condición de agente oficiosa de la señora Nohemí Gaviria Betancourt, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la EPS Saludcoop, el Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud del municipio de Manizales y el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA -.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Morales Gaviria interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su señora madre Nohemí Gaviria Betancourt al habeas data, vida, seguridad social y dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no registrar su retiro de la EPS Saludcoop, dentro de la base de datos que administra el FOSYGA, para procurar su afiliación en el régimen subsidiado de salud.
Señaló que su señora madre Nohemí Gaviria Betancourt tiene 60 años y padece graves problemas de salud, debido a los cuales tuvo que ser hospitalizada de manera urgente. Asimismo, que se encontraba vinculada a la EPS Saludcoop hasta que el 12 de mayo de 2011 le informaron que no podía mantenerse su afiliación, por cuanto la persona que figuraba como cotizante Mónica Alejandra Morales ya tenía registrado como beneficiario a uno de sus hijos.
Entretanto, agregó, su familia tuvo que asumir directamente el costo de los servicios médicos que fueron prestados. Precisó que la paciente fue trasladada de manera inconsulta a otro centro hospitalario y que debido a que la EPS Saludcoop se negó a brindarle la atención requerida, solicitó su afiliación al régimen subsidiado de salud ante la Secretaría de Salud del municipio de Manizales.
Expresó que dicha entidad efectuó los trámites pertinentes para que se brindara la atención médica requerida en el Hospital Santa Sofía, pero que le exigieron un certificado de desafiliación de la EPS Saludcoop, para materializar la afiliación al régimen subsidiado de salud. Arguyó que la afiliación al régimen subsidiado de salud quedó en entredicho, por cuanto la EPS Saludcoop no ha realizado los trámites de desafiliación en la base de datos que administra el FOSYGA y que, teniendo en cuenta los principios de continuidad y calidad en la prestación del servicio de salud, la atención médica no puede quedar supeditada a unos plazos de actualización de bases de datos.
Pidió, como consecuencia, que “(…) se ordene a la EPS SALUDCOOP (…) registre en el BDUA del FOSYGA, la desafiliación de mi señora madre NOHEMI a dicha EPS”; que se ordene a FIDUFOSYGA “(…) registre la afiliación a la EPS por el régimen subsidiado de la ciudad de Manizales que señale la Secretaría de Salud del Municipio”; que se ordene a la EPS Saludcoop “(…) la devolución de las sumas de $393.595 que debí cubrir dado la situación angustiosa que padece un hijo al ver a su madre en trances de dolor y amargura, dado que era deber de brindar una atención eficaz y oportuna”; y que se disponga “(…) que la EPS por el régimen subsidiado que señale la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, continúe con los tratamientos y autorizando los exámenes y demás procedimientos que ordene y haya ordenado el Hospital Santa Sofía, conforme el anexo de recomendaciones del día 16 de mayo de 2011.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de mayo de 2011, vinculó al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.
El Ministerio de la Protección Social informó que la señora Nohemí Gaviria Betancourt se encuentra activa en el régimen contributivo de salud, a través de la EPS Saludcoop, y que, por ello, era esa entidad la que debía proveer su desafiliación, en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010. El Consorcio Fidufosyga 2005 sostuvo que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como consolidarla en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social.
Anotó que la actora se encuentra incluida dentro de dicha base, como afiliada de la EPS Saludcoop, y que tal entidad es la que tiene la obligación de actualizar la información y reportarla, en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010. Arguyó también que, en su condición de administrador de la base de datos, no puede realizar actualizaciones ni modificaciones en forma unilateral y automática, sino de conformidad con la información que le reportan y en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010.
El Hospital Departamental de Santa Sofía Caldas informó que la señora Nohemí Gaviria Betancourt ingresó en ese centro hospitalario el 12 de mayo de 2011 y que durante su estancia se le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido. Indicó que la paciente “(…) se encuentra hospitalizada en la Unidad de cuidados intensivos del Hospital Departamental de Santa Sofía Caldas, lugar donde se le están prestando los servicios médicos necesarios según las patologías que padece.” Advirtió, no obstante, que la situación de la actora no es clara, en la medida en que aparece afiliada a la EPS Saludcoop y no pertenece al régimen subsidiado, por estar ligada al régimen contributivo de salud.
Por ello, manifestó que los servicios médicos se le están prestando en calidad de vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, atribuyendo la competencia del aseguramiento a la Dirección Territorial de Caldas, hasta tanto se defina su situación dentro del sistema. El Tribunal profirió fallo el 30 de mayo de 2011, en el que tuteló los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la EPS Saludcoop “(…) remitir al Consorcio Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del FOSYGA, la novedad de retiro de la señora Nohemí Gaviria Betancourt como afiliada al régimen contributivo de dicha entidad (…)” Asimismo, absolvió a todas las entidades accionadas de las demás pretensiones incluidas en la petición de amparo.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que se debió disponer la afiliación de su señora madre al régimen subsidiado de salud, sin que resulten obligatorios los términos de la Resolución No. 4712 de 2010, además de que era necesario resguardar la continuidad de la atención médica que le viene siendo prestada, así como disponer la devolución del dinero que fue invertido tras la negación de los servicios de salud por la EPS Saludcoop. II.
CONSIDERACIONES Para responder a las inquietudes planteadas en la impugnación, se debe advertir, en primer lugar, que no se ha controvertido la obligación de efectuar el reporte de las novedades de la señora Nohemí Gaviria Betancourt, en la forma ordenada por el Tribunal, quien tuvo en cuenta además los términos y condiciones legales establecidos para tales efectos y, en especial, la Resolución No. 1982 de 2010.
En lo que tiene que ver con la afiliación al régimen subsidiado de salud, la Sala advierte que las entidades accionadas no han negado dicho procedimiento, sino que lo han condicionado, de manera razonable, a que se reporte la desafiliación de la beneficiaria en el régimen contributivo de salud, tal y como se ordenó en el fallo impugnado. En ese orden, no resulta procedente emitir una orden de afiliación, por la vía de la acción de tutela, teniendo en cuenta además que dicho trámite se encuentra sometido a condiciones y requisitos tales como la clasificación de la persona en el SISBEN, las condiciones de priorización, la existencia de recursos y la escogencia de una EPS-S, que no pueden ser inadvertidos o soslayados por el juez de tutela.
Tampoco considera necesario la Sala impartir órdenes tendientes a garantizar la prestación de servicios médicos, como se reclama en la impugnación, por cuanto el Hospital Departamental de Santa Sofía Caldas está brindando la atención que se requiere, sin oponer alguna objeción relacionada con la condición de afiliación de la paciente, quien fue asumida por la institución “(…) en calidad de VINCULADA al Sistema General de Seguridad Social en Salud, atribuyendo la competencia de aseguramiento a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, hasta tanto se defina su situación dentro del sistema.” Esto es, no existe alguna conducta omisiva de las accionadas que ponga en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios médicos y que justifique la procedencia de la acción de tutela.
Finalmente, la Corte comparte la conclusión del Tribunal en torno a la imposibilidad de disponer la devolución de los dineros que reclama la actora, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reembolso de dineros invertidos en la asunción de gastos médicos. (Ver sentencias de la Corte Constitucional T 509 de 2007 y T 106 de 2009, entre muchas otras).
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE