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T-33329 (04-10-07) Decisión judicial impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33329 JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33329 JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

A la actuación se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos acaecidos en el año 2002 la Fiscalìa Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción Marítima, acusó al señor JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO y otros como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos, testaferrato y destinación ilícita de inmueble.

Correspondió adelantar el trámite del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante decisión del 8 de junio de 2007 manifestó su impedimento para conocer del proceso, invocando las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber adoptado previamente decisiones de fondo al interior de la actuación que demandaron valoraciones acerca de la responsabilidad de los inculpados, concretamente al resolver sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento en providencia del 6 de mayo de 2006.

Igualmente destacó, que al proferir sentencia anticipada respecto de algunos procesados tuvo que hacer pronunciamiento expreso sobre los elementos de juicio y evidencia, expresando un criterio que infortunadamente es imposible restringir a los delitos aceptados ni tampoco a los demás procesados. Es así como, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que resolviera lo pertinente, frente a lo cual se pronunció en providencia del 20 de junio anterior, en el sentido de rechazar el impedimento manifestado por su homólogo tras señalar que en las actuaciones previamente surtidas ante dicho despacho de manera inevitable se tuvo conocimiento de las pruebas, sin que ello signifique que la convicción a la que se llegó en torno a la legalidad de la medida de aseguramiento, alcance el nivel de prejuzgamiento o prejuicio acerca de éstos, en cuanto el control no consiste en una actividad que anticipe el sentido absolutorio o condenatorio con que ha de terminar el proceso con ulterioridad ya por el allanamiento a cargos o por la culminación ordinaria del juicio.

Seguidamente, se dispuso el envío del proceso a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá donde finalmente a través de providencia del 13 de julio de 2007 se inadmitió el impedimento formulado y se dispuso retornar el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por razón de la vía de hecho en que incurrieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no acepar el impedimento al interior del proceso reseñado.

Como sustento de su petición, presenta un recuento de la actuación advirtiendo que al haberse agotado las instancias contra las decisiones judiciales cuestionadas no dispone de otra vía diversa a la tutela para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad y defensa desconocidos. Se refiere entonces al contenido y alcance del principio universal de la imparcialidad, el que además forma parte del bloque de constitucionalidad y por tanto es de imperativo cumplimiento por parte de los operadores judiciales, citando para tal efecto algunos apartes de jurisprudencia que ha abordado el tema, cuyo contenido considera, no puede ser desconocido por los funcionarios accionados, quienes fundaron su decisión en precedentes que no resultan adecuados para el caso, pues con ello se deja entrever de manera equívoca que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado pudo haber obrado de mala fe.

Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos invocados admitiendo el impedimento manifestado por el funcionario referido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ofreció respuesta retomando los argumentos de la decisión cuestionada, así como indicó no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales ni vías de hecho que invoca el accionante, puesto que en nada afecta las garantías del actor la determinación adoptada por ese despacho y confirmada en sede de apelación, siendo que el proceso esta siendo conocido por su homólogo del Juzgado Primero sin dilaciones injustificadas, concluyendo así que el actor utiliza la acción como tercera instancia cuando el conflicto ya fue decidido por el Tribunal Superior.

Remite copia de la decisión reprobada. A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que coadyuva las pretensiones del accionante y solicitó se declara frente a la decisión objeto de demanda el reconocimiento de las causales generales y especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aseguró el funcionario, que en las decisiones adoptadas por los accionados en modo alguno se abordó la sustancia del impedimento, ni se elucubró acerca de la doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales expuestos sobre el particular, todo lo cual se erigió como una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del actor, en cuanto la imparcialidad como referente axiológico de la actividad judicial y como principio de rango supraconstitucional debió ser abordado in extenso por las dos instancias de manera profunda y detallada, para corroborar y refutar su procedencia con fundamentos elaborados y no con meros señalamientos normativos.

Como complemento de sus argumentaciones adjunta copia de la diligencia de audiencia del pasado 8 de junio de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, por lo que de manera insistente se ha señalado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las decisiones por cuyo medio las autoridades accionadas resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por el funcionario que venía conociendo de las diligencias penales que actualmente se adelantan en contra del accionante.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por los funcionarios accionados configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar las providencias cuestionadas, en virtud de las cuales el juzgado y cuerpo colegiado accionados declararon infundado el impedimento manifestado por el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, sin dificultad se advierte que el juzgado accionado al momento de pronunciarse en torno al impedimento objeto de demanda señaló: “No obstante cabe indicar que si el funcionario competente ha de realizar un estudio ponderado y jurídico de las pruebas que condujeron a la conclusión a la que llegó la Fiscalía acerca de la materialidad del comportamiento punible y de la responsabilidad de aquellos a los que se les endilga dicho obrar, tanto la decisión del instructor como el predicamento de legalidad o ilegalidad de la medida detentiva se estructuran dentro de un marco de convicción que sólo ostenta el grado de probabilidad, es decir, que aun cuando se haya arribad a un convencimiento, este tiene la calidad de provisional ya que, como lo muestra el procedimiento vigente, está inmerso en un momento procesal en el que la instrucción no ha sido clausurada, siendo claro que las pruebas no comportan todavía un carácter incontrovertible o irrebatible.

(…) Aceptar tales posturas, implicaría modificar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia decantada, puesto que con ello la aseveración con la que un funcionario judicial manifiesta un temor sentido y actual de incurrir en parcialidad futura, tal como en este caso, se configuraría en una nueva circunstancia o causal de impedimento, o, lo que es igual, llevaría a convertir un evento mental y privado en un verdadero estado inmodificable de preposición incorregible que, fatalmente y sin lugar a dudas, desatendería y excluiría toda controversia y debate de los sujetos, haciendo que necesariamente el Juez se incline, desde lo remoto y para lo venidero, hacia un juicio definitivo acerca de la autoría o de la participación personal y responsable de los procesados en la comisión de conducta punible, elementos de los que ya el Juez habría alcanzado un convencimiento en grado de certeza..” (…) De otra lado, y en segundo lugar, tampoco es admisible que el Juzgado 1 Homólogo se desprenda del conocimiento de la actuación por cuanto haya proferido sentencia anticipada en contra de los procesado Luis Eduardo Jaramillo Ospina e Ildemar Calvache, por aceptación de cargos, el pasado 13 de abril del cursante, ya que los fundamentos del impedimento expuesto radican en el conocimiento previo de la actuación y de las pruebas atinentes a la materialidad del obrar y de la responsabilidad de estas personas en relación con las restantes que también fueron convocadas a juicio, pues, de acuerdo al examen que aquí se realiza, su ejercicio valorativo requería observar la totalidad del acervo sin que se contemple dentro de las consideraciones del Despacho remisor un detallamiento pormenorizado que individualice a cada uno de los procesado y que particularice su actividad o grado de participación en el comportamiento endilgado….” Tesis que fue prohijada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al resolver en el ámbito de su competencia sobre tal asunto, por manera que se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural a conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos la decisión reseñada, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela, promovida a través de apoderado por el ciudadano JORGE ALEIBER LOPEZ LONDOÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 14