Micelio
T-33328(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2842-2013 Radicación n° 33328 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la COPROPIEDAD EDIFICIO NEUCHATE P.H., contra el JUZGADO VEINTITRÉS ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe. Explicó que Libardo Abril Barrera está vinculado a la Copropiedad, por contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2000; que el 9 de mayo de 2011, le consignó tardíamente el auxilio de cesantías de los años 2008 al 2010, “ más un capital equivalente al 110% ” por la omisión en que incurrió, no obstante lo anterior, aquel le inició demanda para obtener el reconocimiento de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el Juzgado Veintitrés Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de septiembre de 2012, la condenó a pagar $37.736.984.oo junto con los intereses corrientes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de mayo de 2013, redujo el valor de la indemnización a $34.805.026.oo y revocó lo relativo a los intereses; que solicitó la corrección y adición en el sentido de revisar la operación matemática empleada para cuantificar la condena pero por auto del 28 de mayo de 2013, se la negaron con fundamento en que “ la sentencia no era modificable y que tal punto no se había expuesto en los argumentos que sustentaron el recurso ante el A quo, y que en tal sentido no tenía competencia la Sala para pronunciarse ”.

Afirmó que tales determinaciones no ponderaron la buena fe con la que actuó, desconocieron la jurisprudencia laboral referente a la prohibición de aplicar automáticamente la referida indemnización, la cual calcularon sobre un número equivocado de días, y además, violaron el principio de consonancia, pues en el recurso de apelación “ se solicitó la revocatoria total de las condenas impuestas, no se pidió la revocatoria parcial, como mal lo interpretó el Tribunal ”.

Por lo anterior solicitó declarar nulas las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, “ para que en su lugar se dicte sentencia conforme a derecho acatando el precedente legal ”. Por auto del 21 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo ofició para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores accionados tuvieron en cuenta los elementos de convicción incorporados al plenario, entre los que se encuentran el contrato de trabajo celebrado el 1° de enero de 2000, la copia del extracto bancario emitido por el Fondo de Cesantías Porvenir “ donde se observa que hay acreditación por verificar de los movimientos que corresponden a las fechas 10/05/2011, 14/02/2008, 14/02/2007, 17/02/2004 y 21/02/2001 ”, el certificado del saldo del valor del auxilio de cesantías consignado en el Fondo Porvenir y las declaraciones recibidas por los testigos convocados, como por las partes al absolver los respectivos interrogatorios, y a partir de su valoración estimaron que “ la demandada hizo el pago de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 hasta el día 9 de mayo de 2011, (…) ”, es decir que hubo incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a cargo del empleador, sin hallar una razón justificable sobre tal omisión, lo que apoyaron en las referidas declaraciones según las cuales la falta de consignación oportuna se debió a un olvido de quien era responsable de esa tarea.

Por demás, el Tribunal consideró, con fundamento en criterios jurisprudenciales, que en el plenario “ no obra elemento de juicio que permita concluir que de buena fe se sustrajo de la obligación de consignar en forma oportuna el valor de las cesantías que le correspondían al empleado por las anualidades reclamadas ”, coligó entonces que “ la única razón que se aduce para pretender enervar la sanción, es la omisión de la Administradora de la Propiedad Horizontal para esas vigencias cuando por mandato de la normatividad legal que regula ese tipo de entes, su gestión se encuentra supervisada por otros órganos de control y de los copropietarios a través de las asambleas ordinarias donde verifican la gestión, de suerte que la pretendida causa de exculpación no puede servir de aval para evadir el pago de la sanción ni mucho menos los actos que aduce el impugnante desplegó su representada con el fin de reparar la falta, pues amén de que aparece evidencia de ello, las situaciones que se valoran para concluir la buena o mala fe con que actuó la empleadora, son las que se presentan al momento de sustraerse de la obligación y no las posteriores a esta, pues se encuentra obligado a efectuar su pago en la forma indicada en la normatividad vigente ”, lo que, en manera alguna puede estimarse un desafuero, sino el ejercicio de la libertad de apreciación valorativa en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que descarta la violación de derechos de rango superior.

En torno a las peticiones de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, es claro que el ad quem no accedió a ellas tras considerar que “ el análisis de la decisión se contrajo a lo que fue materia objeto de apelación en aplicación del principio de consonancia ”, en tanto se cuestionaron dos aspectos, la buena fe del empleador y “ la eventual doble sanción que por concepto de intereses corrientes irrogó el Juzgado, la cual fue revocada por esta Corporación ”; a las cuales restringió sus estudio por lo que no puede calificarse su actuación de arbitraria o caprichosa.

En tal sentido resulta evidente que lo que aspira la accionante en realidad es generar un nuevo escenario para controvertir las conclusiones del Juez natural, en desconocimiento de la residualidad y excepcionalidad que caracterizan la queja constitucional, y es por ello que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7