CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33327 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Cafesalud EPS S contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente la señora Fabiola Gómez García contra Saludvida S.A. E.P.S. de Fusagasugá, Cundinamarca; la E.P.S. Cafesalud de Pácora, Caldas; y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA -.
I.
ANTECEDENTES La señora Fabiola Gómez García, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “… A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A TENER UNA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL y HABEAS DATA …” (mayúsculas y resaltado en texto), que consideró desconocidos por las entidades accionadas, debido a que en el mes de enero de 2011, al acudir al Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas, en busca de atención médica, no fue atendida, ya que en la base de datos del FOSYGA “…aparezco activa en la EPS SALUDVIDA S.A. subsidiado, con mi cédula de ciudadanía No. 24837206, expedida en Pácora Caldas a nombre de WILLIAN DAVID ALVARADO SANCHEZ, en el municipio de Fusagasugá Cundinamarca…”.
Manifestó que inició las reclamaciones de rigor ante la Secretaría de Salud de Pácora, Caldas y la EPS Cafesalud, sin obtener ninguna solución al respecto. Solicitó, en consecuencia, que “…se ordene a SALUD VIDA S.A. E.P.S. SUBSIDIADO DE FUSAGASUGA CUNDINAMARCA, EPS CAFESALUD DE PACORA CALDAS Y el FONDO DE SOLIDARIDDAD Y GARANTIA EN SALUD – FOSYGA, realizar los trámites pertinentes, para solucionar el problema, que tiene mi cédula (…) y aparezca activa en la EPS CAFESALUD régimen subsidiado de Pacora Caldas, y pueda ser atienda en salud, en el Hospital de Pácora Caldas o donde lo requiera, donde estoy afiliada desde el primero de abril de 2010”.
(transcripción según texto). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de mayo de 2011; dispuso vincular al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fidufosyga 2005, a la EPS S Cafesalud de Pácora, Caldas, a la EPS – S Saludvida de Fusagasugá, Cundinamarca y a la Alcaldía de Pácora - Secretaría de Planeación y a la Alcaldía de Fusagasugá, Secretaría de Salud, a la vez que le solicitó a todas las entidades involucradas rendir informe sobre los hechos expuestos por la accionante.
La Alcaldía del Municipio de Pácora, Caldas, manifestó que la actora se encuentra identificada con el número de cédula 24837206 en la base de datos Sisben II, razón por la cual le corresponde a la E.P.S. Saludvida tramitar ante el FOSYGA la novedad. La Alcaldía del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en aras de aclarar el error, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación acerca del titular de la cédula de ciudadanía No. 24837206 y estableció que corresponde a la accionante, enmendar el error, a pesar de que el manejo de dicha información está a cargo del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de la Protección Social adujo que “…lo pretendido por el accionante no es de resorte ni competencia de esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.
El Consorcio Fidufosyga 2005 sostuvo que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como la consolidación de la misma en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social BDUA.
Anotó que, en efecto, con la cédula de ciudadanía No. 24.837.206 perteneciente a la actora, se encuentra inscrito el señor William David Alvarado Sánchez, razón por la cual “…la EPS SALUDVIDA debe remitir en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA, la novedad “NO 1”, con la cual se actualiza el tipo y número de identificación de su afiliado el señor WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ”.
La EPS Cafesalud refirió que la actora se encuentra suspendida desde el 1 de abril de 2011 por traslado a otro régimen, confirmando en su base de datos el error alegado en el escrito de tutela. De igual forma se comprometió a enviar, en el próximo proceso de actualización de datos, la información correcta. Pidió desestimar lo rogado por la existencia del hecho superado y por la carencia de objeto.
La EPS Saludvida, una vez constatado el error alegado por la actora, procedió a corregirlo en su propia base de datos y ante el FOSYGA, lo cual acreditó anexando la certificación de afiliación. El Tribunal profirió fallo el 30 de mayo de 2011, en el que decidió tutelar los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la accionada, vulnerados por CAFESALUD EPS – S y SALUDVIDA EPS – S, resolviendo: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD EPS – S y SALUDVIDA EPS – S que en un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remitan al citado consorcio la novedad “NO 1”, con la cual se actualiza el tipo y número de identificación de los afiliados, la información asociada al número de cédula 24.837.206 que corresponde a FABIOLA GÓMEZ GARCÍA, en la forma y a través de los medios establecidos en las Resoluciones 1982 y 4712 de 2010”.
“TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, administrador fiduciario del FOSYGA que una vez recibida la información por parte de la EPS – S, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a corregir en la Base de Datos única de Afiliados, la información asociada al número de cédula 24.362.689 que corresponde a la actora, como afiliada a CAFESALUD EPS”.
Adicionalmente, dispuso la absolución del Ministerio de la Protección Social y de los Municipios de Pácora, Caldas y Fusagasugá, Cundinamarca. Dicha decisión fue impugnada por la EPS Cafesalud S.A. II. CONSIDERACIONES Estima la Sala, una vez analizado el contenido probatorio, que ha sido flagrante la violación de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la actora, en los términos y bajo las consideraciones en que lo entendió el Tribunal.
Por lo tanto, y sin mayores reparos, acompaña lo decidido. Sin embargo y de acuerdo con la impugnación presentada por la EPS Cafesalud, procede concluir que dicha entidad solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que “…CAFESALUD EPS – S no fue la entidad que envió mal el número de identificación causando inconvenientes al Accionante toda vez que dicha novedad fue enviada por SALUVIDAD (sic).
POR LO ANTERIOR SON ELLOS QUIEN (sic) DEBEN CORREGIR EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION”. (mayúsculas en texto). A pesar del alcance de la anterior aseveración, es prudente transcribir parcialmente lo expresado por la impugnante, en su escrito de contestación a la notificación surtida por el Tribunal, en cuanto a que “De igual forma en el próximo proceso de actualización del FOSYGA se enviara (sic) la actualización del documento de identificación de la señora Ceballos (sic)” (folio 73), aparte del cual se pueden desprender dos conclusiones: (i) la aceptación del cumplimiento, a futuro, de lo decidido por el Tribunal, y (ii) la manifiesta confusión en cuanto al apellido de la actora, por lo cual, al momento de producirse el fallo impugnado, no se había aún dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el fallador y menos en cuanto a la persona equivocadamente indicada.
Cabe destacar que la obligación impuesta es complementaria a la notificación a cargo de la EPS Saludvida S.A., en cuanto a la actualización del tipo y número de identificación de los afiliados, necesaria actuación que habrá de surtirse en aras de garantizar de manera idónea la protección constitucional invocada, pues nada se habrá logrado si tan solo la primera de las obligadas cumple con lo ordenado y la nueva entidad prestadora de los servicios de salud dilata u omite la aludida rectificación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE