Micelio
T-33327 (04-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA 33.327 EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ TUTELA 33.327 EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 189 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ, contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que en reiteradas oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se le redosifique la pena de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero se le han resuelto de manera desfavorable. Más adelante elevó la misma solicitud, explicando que no había interpuesto los recursos de rigor por desconocimiento de la ley y que además se le tuviera en cuenta la sentencia T- 091 de 2006 de la Corte Constitucional.

Por auto interlocutorio del 13 de febrero de 2007 el titular del despacho negó la posibilidad de aplicar dicho precedente, basado en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, por lo cual interpuso recurso de apelación. El 25 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Tunja señaló que no se pronunciaría de fondo sobre el asunto porque el A quo ya había resuelto, haciendo tránsito a cosa juzgada por ejecutoria material y que la única forma de remover esa ejecutoria era mediante la tutela.

En consecuencia, solicita que en esta oportunidad se evalúen los siguientes argumentos jurídicos, demostrativos de la vulneración al debido proceso y a la igualdad de trato: (i) En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la aplicación de la Ley 906 de 2004 en procesos adelantados por delitos cometidos antes de su vigencia, es de obligatoria aplicación, por virtud del principio de favorabilidad, tal como lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006.

(ii) También ha considerado esa alta corporación que frente a aspectos como los regulados en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la aceptación unilateral de los cargos, por no requerir ningún consenso o preacuerdo entre las partes, es análoga a la sentencia anticipada. En consecuencia, es procedente su aplicación, por favorabilidad, pero haciendo un estudio particularizado de cada caso, para determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

(iii) Tanto el Juez de ejecución de penas como el Tribunal han desconocido el principio de favorabilidad. El primero, por no redosificar la pena y, el segundo, por dejar que esto suceda sin hacer nada para la protección de los derechos vulnerados. También han desconocido el artículo 4º de la Carta Política, que le da prelación a la aplicación de las normas constitucionales sobre las legales y la sentencia T-091 es considerada precedente jurisprudencial.

Solicita, en consecuencia, se ordene a quien corresponda la redosificación de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con base en la sentencia T-091 de 2006. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que el señor EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, cumpliendo pena de prisión de ocho (8) años y ocho (8) meses, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio simple, impuesta en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, el 26 de mayo de 2004.

De la revisión de los cuadernos pertinentes, observa que en relación con la petición de rebaja de pena a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tanto ese despacho, como el Tribunal Superior de Tunja, han resuelto las siguientes: a) Mediante auto del 14 de marzo de 2006, se resuelve petición del señor EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ y se deniega la rebaja.

El auto se notifica personalmente al solicitante y al Ministerio Público y no es objeto de apelación. b) El 31 de agosto de 2006 se resuelve negar la misma solicitud, así como la aplicación de la sentencia T-091 de 2006. El auto se notifica personalmente a las mismas partes y no se interpone ningún recurso. c) El 13 de marzo de 2007 se niega la misma petición a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con argumentos adicionales a los autos anteriores.

El auto, recurrido por el interno VILLALBA GÓMEZ, es confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja, el 25 de julio del mismo año. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, manifiesta que ese despacho ha sido respetuoso y presto a responder sus derechos de petición del accionante. Además, se ha mantenido el criterio de negar la rebaja de pena tantas veces aludida, esencialmente, porque como el debate se contrae a la equiparación de institutos de sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) con la figura de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación (Ley 906), el argumento que se imprime es que se trata de figuras diferentes y de naturaleza distinta.

A renglón seguido suministra los argumentos que soportan ese criterio y allega copia de las decisiones emitidas por ese despacho y la segunda instancia. Solicita se denieguen las pretensiones del accionante. 2.2. La Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, remitió copia de la providencia aludida en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De la lectura de las providencias cuestionadas por el actor y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1.

La solicitud se dirige contra las decisiones de 13 de marzo y 25 de julio de 2007, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionados, por cuya virtud se negó al actor la solicitud de redosificación de la pena impuesta por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -al haberse acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000-, que habría ocasionado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato.

Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. En efecto, se advierte que el Juez ejecutor de la pena impuesta a EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ ha examinado, en tres oportunidades, las solicitudes del interno relacionadas con la rebaja de pena por sentencia anticipada y, en las dos últimas, verificando el precedente jurisprudencial de la sentencia T- 091 de 2006.

El funcionario, luego de un detenido estudio de los institutos regulados en el artículo 4º de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se mantiene en la negativa de proceder a la rebaja solicitada por el interno, en cuanto advierte que no se está en presencia del mismo sistema y de la misma figura o instituto y, de contera, no se trata de un asunto de favorabilidad.

Incluso, al estudiar la sentencia de tutela T-091, se abstiene de seguir la solución que allí se plantea, al concluir que la misma se torna parcialmente inequitativa, ininteligible, incoherente e impracticable. En ese sentido, no le asiste razón al accionante cuando asegura que la ley 906 es de obligatoria aplicación por virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la sentencia T-091, que apenas se constituye un instrumento auxiliar que no es posible anteponer a la constitución y a la ley.

Además, es claro que, como lo señaló el Tribunal, la negativa del juzgador de primera instancia es el resultado de un estudio profundo de la cuestión que, de contera, impide pregonar que el funcionario se apoyó en sus propias convicciones y que la providencia cuestionada por vía de tutela es fruto del capricho o la arbitrariedad. En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. 2.

Finalmente, es del caso anotar que la sala no consideró necesario aportar como prueba, a solicitud del actor, el interlocutorio de fecha 5 de octubre de 2006 que, según manifestó, profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro de la causa seguida contra el señor Jairo Escobar Gasca y con base en ese pronunciamiento establecer el desconocimiento del principio de igualdad por cuanto, como es obvio, no se trata de un precedente horizontal que deba ser aplicado de forma correlativa a una situación de hecho que corresponda en idénticos términos a la estudiada en esta oportunidad.

Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el señor EMIRO ENRIQUE VILLALBA GÓMEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2