CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2772-2013 Tutela No. 33326 Acta Extraordinaria No. 80 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ESNEDA YADIRA CAMARGO VARELA curadora provisional de HERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE LA SOLEDAD.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante quien se encuentra representado por curadora provisional presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en vías de hecho “ por falta de aplicación de precedente judicial, por defecto sustantivo, fáctico ”, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en su contra Ángel Jacinto Sarmiento Thomas.
Manifestó que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto en principio al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Soledad y posteriormente fue trasladado al Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad y, que allí lo que pretendía el actor era la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el respectivo pago por concepto de cesantías e intereses, sanción por no pago a las mismas y los respectivos intereses, primas, vacaciones, sanción por no pago de las prestaciones sociales, indexación, costas y agencias en derecho.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, en la que declaró probada la excepción de mérito de “ pago total de la obligación ” propuesta por la parte demandada. Señala que en grado de jurisdicción consulta, el Tribunal accionado mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada en estrados, revocó la providencia proferida en primera instancia y en su lugar condenó al demandado y aquí accionante a reconocer y pagar a favor del señor Ángel Jacinto Sarmiento Thomas la suma de $ 6.115.170, por concepto de sanción por no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
Cuestiona el accionante la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su criterio “ Existe defecto fáctico por parte de los señores magistrados, al fundamentar la decisión respectiva en una errada o defectuosa valoración del acervo probatorio, cuando en contra de las pruebas aportadas en el proceso deciden separarse de los hechos demostrados en el desarrollo del mismo e interpretan la exclusión del pago de las sanciones por la no cancelación de las cesantías y el no pago de los salarios, muy a pesar de que el demandante acepta y reconoce que se le cancelaron determinadas sumas de dinero por todo concepto laboral según documento o acta durante la vigencia 2003 y 2008; pues no se podría hablar de sanciones generadas después de estas fechas máxime que la relación laboral terminó en la anualidad 2007 y las que resulten con anterioridad a la terminación de la relación laboral, su liquidación y pago están inmerso en los dineros cancelados en su debida oportunidad ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado. 2.- Mediante auto del 8 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada de 19 de diciembre 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ESNEDA YADIRA CAMARGO VARELA curadora provisional de HERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE LA SOLEDAD. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7