CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33325 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARTHA LUCY ORTIZ LONDOÑO, quien manifiesta obrar en agencia oficiosa de los derechos del señor GARARDO ANTONIO RESTREPO VILLEGAS, contra el fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, imputada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
ANTECEDENTES Señala la parte accionante, que ante “…los escasos conocimientos del tema y los padecimientos de salud (…)” del señor Restrepo Villegas, promueve este accionamiento de tutela a su nombre, señalando como lesivo de sus garantías fundamentales el hecho de expedirse por el DAS certificación con la nota de no ser requerido por autoridad judicial “…pese a que desde enero del año 2000 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Anserma - Caldas, extinguió la pena (…)”; anotación que –acota- carece de vigencia y que, a la postre, afecta su imagen pública, intimidad y le impide acceder a un trabajo, padeciendo, de esa manera, un trato degradante.
Por lo anterior, solicita la tutela del reclamado derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene a la autoridad demandada, la expedición de una nueva certificación sin la referida anotación. La Sala de primer grado, en fallo de tutela del 31 de mayo de 2011, resolvió denegar el amparo tutelar, bajo el argumento de contar el actor con acciones legales para cuestionar la anotada certificación. Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación, reiterando en esencia las razones esgrimidas en su demanda inicial y apelando a pronunciamientos jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, se concreta en el hecho de expedirse certificación por parte del DAS al señor Gerardo Antonio Restrepo Villegas, con la anotación de no tener requerimiento de autoridad judicial, no obstante haberse extinguido una pena al mismo impuesta años atrás. Advierte de entrada la Sala un problema de legitimidad por vía activa en el caso que se analiza, que deviene en la denegación del amparo reclamado, pues la situación que se indica como lesiva de los derechos invocados se predica respecto del citado Restrepo Villegas, a favor de quien se expide la precitada certificación, sin que la invocación de agencia oficiosa que de sus derechos expone la señora Ortíz Londoño, la faculte o legitime para obrar en su nombre, dado que las razones en que se pretende fundamentar tal modalidad de intervención procesal, no resultan de recibo, pues, en primer lugar, la informalidad, aspecto distintivo de la acción pública de tutela posibilita su ejercicio por cualquier persona, al punto de poder ser interpuesta, aún, de manera verbal, por lo que los escasos conocimientos que alguien tenga sobre estos trámites no constituyen razón justificativa válida para que se haga por interpuesta persona, sin que medie para ello una debida representación. Además, tampoco acredita la actora la situación de enfermedad del agenciado que esboza como argumento adicional.
En ese orden de ideas, sin que se tenga debidamente acreditada la legitimación por activa de quien hoy acude al recurso a la carta, en nombre del señor Gerardo Antonio Restrepo Villegas, mal puede concederse el amparo deprecado, conllevando a su necesaria denegación. Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado, en cuanto deniega la dispensa invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2