CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.33323 GUILLERMO GIRALDO VELEZ NELLY PATRICIA VILLA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.33323 GUILLERMO GIRALDO VELEZ NELLY PATRICIA VILLA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO GIRALDO VELEZ y NELLY PATRICIA VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la vida familiar de los enfermos terminales, presuntamente vulnerados al habérsele revocado a GIRALDO VELEZ, la prisión domiciliaria que le fuera otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento condenó a GUILLERMO GIRALDO VELEZ, como autor responsable del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena principal de 48 meses de prisión, otorgándole la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en virtud de padecer VIH SIDA en un estado critico, según pruebas documentales allegadas por la defensa en tal sentido. 2.
Inconforme con la decisión, la representante de la Fiscalía la impugnó, con fundamento en que para la concesión de la prisión domiciliaria se requería acreditar científicamente y por la autoridad competente que el condenado padecía de dicha enfermedad, pues aún cuando el Juez de la causa contó con tiempo suficiente para oficiar a medicina legal, se conformó con el concepto de un particular. 3.
Llevada a cabo la audiencia de sustentación y convocados los intervinientes para la lectura de fallo, el 17 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó el “beneficio domiciliario reconocido al señor GUILLERMO GIRALDO VÉLEZ, para que sea trasladado a la cárcel de varones, hasta tanto no se pruebe por la autoridad competente, si la gravedad de la enfermedad que está acreditada en el proceso, le impide su conveniencia en el centro carcelario.
En este orden, si a bien lo tiene, podrá acudir al juez que le corresponda ejecutar y vigilar su castigo, para que estudie la posibilidad de retornar a su residencia, previo cumplimiento de los requisitos legales”. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, GUILLERMO GIRALDO VELEZ y NELLY PATRICIA VILLA, esta última como compañera permanente del sentenciado, interponen la acción de tutela, asegurando que no obstante la condición jurídica de enfermedad grave diagnosticada en la historia clínica del procesado, las autoridades a cuyo cargo estuvo el proceso no se percataron de enviarlo a los médicos legistas en la forma expresa del artículo 68 sustancial y establecer si por la gravedad de la patología, resultaba compatible con la vida en reclusión. Señalan que la enfermedad que padece GIRALDO VELEZ, está calificada como grave o muy grave, razón por la que viene recibiendo tratamiento médico del doctor William Lenis Quintero, adscrito al servicio occidental de Salud S.O.S. y quien de acuerdo con las distintas pruebas de laboratorio sugieren que puede tener tuberculosis, además de cáncer en el cuello, lo que reduce aún más sus posibilidades de vida, razón por la cual resulta inapropiado que permanezca en la cárcel, pues el padecimiento que presenta requiere de un medio asistencial apropiado comprensible desde su reclusión domiciliaria, lo cual facilita la logística de su tratamiento, pues además de contar con la ayuda de su grupo familiar, conformado por su compañera permanente, también afectada de SIDA, se constituye en un vínculo de unión indisoluble de afectos.
TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 21 de septiembre de 2007, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, mediante oficio 327 de 24 de septiembre de 2007 señaló que en providencia del 17 de septiembre del presente año, discutida y aprobada en acta número 168, se resolvió revocar parcialmente la sentencia número 0010 de 9 de mayo del mismo año, proferida por e Juzgado primero Penal del Circuito Especializado, en lo que corresponde a la gracia domiciliaria por enfermedad grave.
Refiere que las consideraciones de la Sala mayoritaria se concentraron en el procedimiento legal preestablecido para la concesión del beneficio, a la voz del artículo 68 sustantivo que exige como requisito sine qua non la valoración del médico legista, la cual se dijo claramente no lo es con el objeto de redundar en la gravedad de la enfermedad que aqueja al actor, sino de conocer por parte del perito oficial si la misma es compatible con la vida en reclusión. Indica que la instancia no colocó en duda que el procesado padece de VIH-SIDA y que ésta es una patología grave, simplemente no podía, so pretexto de una historia clínica particular con la que no se colmaba el requisito celosamente descrito por le legislador, suponer que su organismo no toleraría la reclusión, máxime cuando es de conocimiento que en una mínima parte de la población que habita en la ergástula padece de la misma enfermedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor GUILLERMO GIRALDO VELEZ, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del cual resultó condenado, al revocársele la prisión domiciliaria que le fuera concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por enfermedad grave, al ser portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirida. 4.
La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se verifica de la revisión de las pruebas aportadas a la presente acción y en especial de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, se tiene que la autoridad accionada explicó y fundamentó debidamente las razones que lo llevaron a revocar la prisión domiciliaria otorgada por el juez fallador, como lo fue el concluir que no se reunían a cabalidad las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente.
Sostuvo el Tribunal en la aludida decisión, que el artículo 68 del Código Penal faculta al juez para que determine la ejecución de la sanción corporal en la residencia del procesado o en el centro hospitalario, según el caso, siempre que medie el “concepto de médico legista especializado”, en este caso relacionado con la posibilidad que tiene el condenado de convivir en el centro carcelario por la gravedad de la enfermedad, disposición concordante con el artículo 314-4 para sustituir la detención preventiva en el lugar de la residencia, en los mismos términos que la anterior disposición. Así, al no poder emitir el sentenciador un concepto respecto de las condiciones de convivencia en el centro carcelario, pues carece de conocimientos sobre la ciencia de la medicina, no resultaba dable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, hasta tanto no se probara por la autoridad competente si la gravedad de la enfermedad le impedía su convivencia en el centro carcelario, caso en el cual, el actor podría acudir al juez de ejecución de penas y peticionar la posibilidad de retornar a su residencia previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Valoración que corresponde a los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad 5. Finalmente ha de indicarse, que el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para ejercitar sus derechos, como lo es acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la sanción impuesta y peticionar su remisión a las dependencias de medicina legal para que se determine si por lo avanzado de su enfermedad es procedente la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en los términos exigidos por la ley, o bien el traslado a un centro hospitalario donde pueda recibir la atención médica requerida. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
No obstante la improcedencia de la acción de tutela, dadas las manifestaciones esbozadas en el escrito de tutela de que el actor puede tener una tuberculosis, enfermedad altamente contagiosa, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que a la mayor brevedad remita la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar y en caso de que ya se haya hecho efectivo su traslado a la cárcel, deberá disponer lo necesario para que reciba la atención médica adecuada, de conformidad con lo previsto por el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GUILERMO GIRALDO VELEZ y NELLY PATRICIA VILLA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que a la mayor brevedad remita la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que adopte la determinación a que haya lugar en relación con la situación del condenado.
Para el fin anterior, remítasele copia de la presente decisión. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE