Micelio
T-33322(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2715-2013 Radicación No 33322 Acta No.25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME JOSÉ GUTIÉRREZ HUERTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aqui accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que celebró con el Instituto de Seguros Sociales diferentes contratos laborales regidos por la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales se desempeñaba como “ayudante de servicios generales”, hasta cuando dicha entidad dio por terminada la relación laboral el 30 de noviembre de 2003.

Que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del jefe inmediato, cumpliendo las ordenes de acuerdo a los planes y programas implantados, así como un horario de trabajo, recibiendo además trato como funcionario de la entidad, prestando sus servicios personales con exclusividad. Que por haber tenido un contrato de trabajo vigente con el ISS, debió ser reintegrado de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 5° de la convención colectiva o pacto convencional del ISS, “los cuales conminan a dicha entidad a hacer el reintegro a su sitio de trabajo o a uno igual o de superior categoría con un salario igual al que debía percibir de acuerdo con su oficio”.

Que ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena demandó a su empleador para que fuera reintegrado y le cancelaran los salarios, las primas, las vacaciones, los intereses de cesantías y los pagos al sistema integral de Seguridad Social, “dejados de percibir desde el pago de la primera sentencia hasta cuando efectivamente fuera reintegrado a la planta de personal del ISS”, despacho que mediante sentencia decretó la excepción de prescripción de la acción de reintegro.

Que el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir en grado de consulta, confirmó la decisión del a quo al considerar que independiente “del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado para su reconocimiento judicial al término extintivo que la ley determine”.

Que la clausula 5 de la convención colectiva del ISS, consagró la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales y estableció que “el Instituto garantiza la estabilidad en el empleo a sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por una de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo decreto y de lo establecido en el inciso 10 del artículo 108 de la Convención Colectiva ”.

Que los fallos atacados le han causado un perjuicio irremediable, ya que no ha podido acceder al mercado laboral sin tener recursos para cubrir los gastos de su esposa y de su hijo, estando desmejorado en su salud. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que no le dieron el valor probatorio debido a la Convención Colectiva del ISS.

Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales “a la primacía de la realidad sobre las formas”, a la “estabilidad en el empleo” a la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, a la “situación más favorable en caso de duda”, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que solicitó que se dejen sin efectos todas las sentencias cuestionadas, y se disponga que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la convención colectiva del ISS y la doctrina de la Corte Constitucional sobre prescripción extintiva de acción de reintegro convencional y la ley más favorable.

II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2012, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2012, toda vez que alega que con dichas decisiones se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados.

Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 30 de julio de 2013, es decir 7 meses después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por lo demás, el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME JOSÉ GUTIERREZ HUERTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2