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T-33322 (27-09-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 33322 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33322 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela incoada por el doctor LUIS IGNACIO GIL ZULETA. LA CORTE CONSIDERA El abogado LUIS IGNACIO GIL ZULETA presenta escrito, en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad a la que acusa de incurrir en vías de hecho al interior de las diligencias penales adelantadas en contra de EMILIANO VALENCIA VALENCIA, concretamente al revocar la resolución de acusación proferida en primera instancia por el delito de homicidio culposo.

Tal actuación, considera el peticionario, se irrumpe como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso de la parte civil en cabeza de ADELA MEDINA ORTIZ, a quien representa en la actuación penal, por ello espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe advertirse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, del contenido de la demanda tutela se desprende que el doctor LUIS IGNACIO GIL ZULETA quien actúa como apoderado de la parte civil representando a la señora ADELA MEDINA ORTIZ en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquella, por manera que, la acción de tutela es presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales de la ciudadana a quien representa en otra actuación. Se evidencia entonces, que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado LUIS IGNACIO GIL ZULETA, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello. En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor LUIS IGNACIO GIL ZULETA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 6