CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2751-2013 Radicación No. 33320 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRIAM LÓPEZ DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, o quienes hagan sus veces.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutualista de Protección Integral, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; en razón de al existencia del contrato de trabajo existente entre las partes, cuyos extremos temporales fueron del 4 de agosto de 1999 hasta el 16 de octubre de 2002.
Que del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Cali, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró prescritas las pretensiones de la demanda. En criterio de la accionante la fecha de conteo de la prescripción extintiva no fue correcta, toda vez que esta debía contarse desde el momento en que fue desvinculada de la empresa, esto es desde el 16 de octubre de 2002, por lo que tenía hasta el 16 de octubre de 2005 para presentar la demanda.
Que el error del a quo fue planteado en segunda instancia y la Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 15 de diciembre de 2010, lo consideró irrelevante, porque “ a partir del 16 de octubre de 2002, la demandante tenía un lapso de 3 años para incoar la acción tendiente a reclamar lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y que al haber presentado la demanda solamente hasta el 22 de septiembre de 2005 ”, los derechos causados con anterioridad al 22 de septiembre de 2002 se hallaban prescritos.
Argumentó que la postura del juez colegiado es contradictoria, porque si se acepta que el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se desvinculó de la empresa demandada -16 de octubre de 2002-, por qué razón el término para interponer la acción laboral se debe contar desde el 22 de septiembre de 2002. Agregó que los accionados incurrieron en vía de hecho porque sus decisiones carecieron de motivación fáctica y jurídica.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y, en su defecto, se liquiden sus prestaciones desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado lapso de tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas del 31 de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, que declararon prescritas las pretensiones del demandante, de bulto se advierte que, entre la data de la última de las providencias y la de presentación del escrito de tutela -30 de julio de 2013-, transcurrieron más de treinta y un (31) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”, a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” (sentencia T-140/2012).
En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que la actora no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MYRIAM LÓPEZ DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, o quienes hagan sus veces.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8