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T-33320 (02-10-07) Conflicto interpretativo Art. 70 volver a pedirCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33320 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 185 Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO PATIÑO MESA en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a quienes acusa de vulnerar el derecho fundamental del debido proceso -favorabilidad-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de mayo de 2003 el actor fue condenado a la pena principal de 15 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio simple, lesiones personales, porte de armas de fuego y simulación de investidura o cargo, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la suya de fecha 2 de octubre del mismo año. Actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria de Sogamoso. 2.

El actor solicitó a los anteriores despachos judiciales la rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lo cual estos se negaron mediante proveídos de fechas 19 de octubre de 2004 y 19 de octubre de 2005, providencias que en su criterio vulneran sus derechos fundamentales por considerar que la mentada disposición sí le era aplicable por razones de favorabilidad. 3.

Aclaró el actor que la petición de rebaja de pena la formuló ante los jueces de instancia, en tanto para aquella época en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aún no entraban en funcionamiento los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los integrados al contradictorio, se pronunció sobre la misma.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisa la Sala verificar cuáles fueron los fundamentos que las autoridades demandadas esgrimieron a efectos de negar la solicitud de aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a la situación planteada por el demandante; en ese sentido, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de 19 de octubre de 2005, dijo: “Tiene dicho esta Corporación que esta ley no es aplicable a la delincuencia común, y por supuesto, que no es aplicable a este caso, por tratarse de delitos comunes, cometidos por personas no vinculadas a grupos armados al margen de la ley.” (Auto de 19 de octubre de 2005).

Se concluye, de lo expuesto, que las autoridades demandadas negaron la solicitud que el accionante les formuló tendiente a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando para ello la inaplicabilidad de la menciona disposición para aquellos casos donde se hubiese proferido condena por delitos comunes, argumento razonable en ese momento y que coincidía con la posición inicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que la misma tuvo una variación a raíz de la expedición de la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, donde la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, momento a partir del cual la Sala modificó su criterio, con base en los siguientes fundamentos: “3.

Pues bien, si tal es la problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, con el fin de adoptar la decisión que en derecho resulte pertinente, impera tener en cuenta, en primer lugar, que el panorama constitucional relacionado con la vigencia en el tiempo de la norma cuya aplicación reclama el accionante, sufrió una variación sustancial con posterioridad a las decisiones adversas a su pretensión, que es necesario tener en cuenta ahora, dado el innegable influjo favorable a su situación, cuyo reconocimiento se impone como imperativo legal para los administradores de justicia. “En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 45.

Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control constitucional.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. “Más aún, el mismo Tribunal Constitucional en la parte considerativa del fallo aludido, sobre el tema en referencia señaló lo siguiente: “ 6.3 Efecto general inmediato de la presente sentencia “Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los Antecedentes de la sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia”.

“Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

“Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante ANDRES ALFONSO RONCANCIO le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.

“Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.

“O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.

“Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.

“Así las cosas, lo dicho en precedencia autoriza a concluir razonablemente que los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultaban ser exclusivamente los condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hubieran sido por “los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”.

“Descuento que, por corresponder al concepto de “cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley”, deberá hacerse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2002, cuya preceptiva es la siguiente: “ Artículo 481. Decisión. (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse ” (Subrayas fuera del texto).””.

No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que su solicitud de rebaja de pena se formuló dentro del periodo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo procedente es que reitere su petición pero ante el Juzgado de Ejecución de Penas que se le haya asignado, a fin de que a partir de las anteriores directrices determine si le asiste o no el derecho a obtener los beneficios de la citada disposición. Bajo la anterior consideración, se procederá a negar el amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado por HUMBERTO PATIÑO MESA en contra de las autoridades indicadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de julio 27 de 2006, proceso 26424. 1 13