CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3332 Acta N° 29 Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALFONSO GUALDRON CORREDOR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de julio de 1998.
ANTECEDENTES - ALFONSO GUALDRON CORREDOR instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “por violación manifiesta de los artículos 13 y 25, de nuestra Constitución Política los cuales consagra mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso”. Se queja el accionante, en la actualidad pensionado del Ejército, de llevar “seis meses del presente año sin recibir beneficio consagrados en el decreto 58 de Enero 10/98 a saber: “- Prima Bonificación y Compensación año 1997 retroactividad 1º Enero mismo año, Nómina adicional.
“- Reajuste sueldo básico año 1998 a partir Enero mismo año, aumento 16% …”. Alega que el referido Decreto, apoyado en la Ley 4ª/76 y que cobija tanto al personal activo como retirado, ha sido interpretado “a su saber y entender” por la Sección Nómina y Pagaduría, desconociendo que “la palabra RETIRADO no discrimina al contrario universaliza engloba a todos los que pertenecimos a una institución y con derecho a un beneficio…”(fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que “el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a los órganos jurisdiccionales del estado, con el fin de solicitar los derechos reclamados a través de esta acción”(fl.53). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de sus derechos fundamentales y reitera que la normatividad en cuestión “fue interpretada a su manera por la Sección Nóminas y Pagaduría Comando Ejército y la aplicaron a los señores Oficiales, Suboficiales y Soldados más no para el personal civil retirado pensionado al cual pertenezco”(fl.57).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y de la nivelación salarial a las que afirma tener derecho, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral o la contencioso administrativa en caso de considerar que el Ministerio accionado ha actuado con negligencia, dilatado el trámite correspondiente al reconocimiento de sus pretendidos derechos o no ha dado respuesta oportuna a su solicitud.
Y si hipotéticamente se incurrió en error de interpretación o de aplicación de la ley sustancial por parte de los funcionarios de la arriba citada Sección Nóminas y Pagaduría, ha debido el actor interponer el medio judicial de defensa instituido al efecto y no utilizar la tutela para los efectos pretendidos. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de las acreencias solicitadas es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, máxime cuando, como lo afirmara el propio accionante en su escrito de tutela, en la actualidad se encuentra recibiendo su pensión. La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, circunstancia que no se presenta en el sub examine.
Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3332