CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33319 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33319 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del BANCO FINANDINA S.A., antes Financiera Andina S.A. Compañía de Financiamiento, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la parte actora que celebró con el señor David Onofre Ortegón, el contrato de leasing No. 648/93, a través del cual le entregó la tenencia del vehículo de placas SGC 371 y como garantía adicional del pago de su obligación suscribió a favor del Banco accionante prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre el vehículo de placas SGJ 605.
Señaló que como consecuencia del incumplimiento en el pago de los instalamentos convenidos, instauró proceso ejecutivo prendario en contra del señor Ortegón, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y que dentro del citado proceso solicitó el embargo y secuestro del automotor de placas SGJ 605. Manifestó que efectuada la diligencia de secuestro, el señor José Ramiro Ulloa formuló incidente de desembargo, alegando ser poseedor de buena fe del mismo, petición que fue concedida a su favor, por sentencia del 12 de noviembre de 2002 y que fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 29 de junio de 2004.
Agregó que con dicho fallo se presentó la liquidación de perjuicios correspondiente y se profirió mandamiento de pago en su contra. Afirmó que su actuación “fue prudente, alejada de la mala fe o del proceder temerario, por el contrario (…), estaba en pleno derecho de analizar el patrimonio del demandado, y una vez establecido el mismo solicitar los embargos que fueran necesarios para obtener el pago de la obligación demandada”.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “prelación del derecho sustancial sobre el adjetivo”, y en consecuencia, se disponga dejar sin valor ni efecto por ser constitutivos de “vías de hecho” los proveídos del 12 de noviembre de 2002, 23 de junio de 2008, 18 de agosto de 2009, 22 de noviembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, y que se ordene “como ha debido hacerse que (…) no es responsable de perjuicio alguno frente al incidentante y (…) se restituya la actuación en ese sentido (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes, y demás involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, solicitó denegar el amparo reclamado por el accionante, pues “la decisión cuestionada, (…) se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, además la solicitud de tutela formulada contraviene el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional, (…)”.
De igual manera, se pronunció la Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de hacer un recuento de su actuación, indicó que debía negarse la protección reclamada “al no encontrar mérito a sus peticiones y por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al considerar que “no fue instituida, (…), para sustituir las herramientas ordinarias consagradas por el legislador a favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, (…)”.
Igualmente anotó que se incumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el interesado desde el momento en que fueron proferidas las providencias que dieron origen a la solicitud, dejó transcurrir un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable para reclamar la protección. IV.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el citado fallo “no se basó en las fechas reales y alegó dos argumentos centrales ambos equivocados, el uno que estoy utilizando un mecanismo soslayando los medios ordinarios, ya quedó explicado que el mandamiento de pago proferido solo es la consecuencia de las decisiones judiciales proferidas y el otro que no hay extemporaneidad en la presentación de la tutela, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 13 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue dictada el 18 de agosto de 2009, que confirmó el auto del 23 de junio de 2008, dictado por el Juzgado y que declaró probados los perjuicios reclamados en cuanto al lucro cesante, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Por último, frente a los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por los Despachos acusados, es claro que la parte accionante cuenta con los recursos, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.
Obsérvese que la providencia que pide revocar (…) la providencia que pide revocar por esta vía fue motivo de recurso de reposición, herramienta procesal pendiente de resolución, (…)”. En efecto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago, está pendiente de resolución, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso referenciado.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Juzgado Primero Civil de la ciudad anteriormente mencionada.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4