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T-33319 (04-10-07) víctimas no resueltaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.319 DALIS MARÍA ARAGÓN ZÁRATE, IRIS YOLANDA PÉREZ LEOT y ALIRIO SANTOS LEÓN TUTELA 1ª instancia 33.319 DALIS MARÍA ARAGÓN ZÁRATE, IRIS YOLANDA PÉREZ LEOT y ALIRIO SANTOS LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº189 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Dalis María Aragón Zárate, Iris Yolanda Pérez Leot y Alirio Santos León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Por asistirle interés en la actuación, se enteró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), a Jhon Jairo Lopera Restrepo (procesado) y a la parte civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 2002, en el que perdieron la vida algunas personas y otras resultaron lesionadas, se inició investigación contra Jhon Jairo Lopera Restrepo por los punibles de homicidio y lesiones personales culposas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en sentencia del 23 de marzo de 2006, absolvió al procesado.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la apoderada de los peticionarios y la parte civil. El Juez solo dio trámite a la alzada propuesta por esta última, en razón a que los demás no tenían la calidad de sujetos procesales. En providencia del 13 de abril de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar desierta la apelación propuesta. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes reconocen que no se constituyeron como parte civil dentro de la actuación penal, pero que adelantan un proceso de responsabilidad civil extra contractual ante la jurisdicción correspondiente. Afirman que su apoderada judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, apoyada en las sentencias C-228 de 2002 y T-1062 de 2002 de la Corte Constitucional, según las cuales los perjudicados que no se hicieron parte en la actuación penal tienen derecho a la plena defensa, a intervenir en calidad de sujetos procesales, a conocer la actuación y a un debido proceso, y resaltaron la garantía a las víctimas prevista en la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, el Tribunal Superior solamente se limitó a decir que no tenían la calidad de sujeto procesal, por lo que sienten afectados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad, el de acceso a la administración de justicia y a la garantía de partes. Solicitan se ordene al demandado revocar la decisión del 13 de abril de 2007, por constituir vía de hecho, ya que, en su calidad de víctimas, tienen derecho a formular recursos. 3.

La respuesta 3.1. El Juez Promiscuo del Circuito expresó que no dio trámite al recurso propuesto por los accionantes, en atención a que no tenían la calidad de sujetos procesales. Remitió copia de la sentencia y de varias actuaciones procesales. 3.2. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior sostuvieron que, de la copia de la providencia proferida, se evidencia que el Juzgado de primera instancia sólo dio trámite al recurso formulado por la parte civil reconocida, por lo que su competencia quedó limitada a ese escrito.

Adjuntaron fotocopia. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Corte debe resolver si a los accionantes se les vulneraron sus derechos con la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria proferida dentro de un proceso penal, en el cual no se constituyeron como parte civil, y del Tribunal Superior en resolver sobre el mismo. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional Si bien en principio no es posible cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha admitido su procedencia en casos excepcionales, siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

Únicamente frente a actuaciones arbitrarias, caprichosas o que desborden bruscamente el marco de la juridicidad, es viable la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos conculcados. Por ello, la simple inconformidad con lo resuelto o con la interpretación que de la norma hizo el funcionario no habilita la interposición de la acción. Es necesario que la irregularidad sea de tal entidad que, por apartarse escabrosamente de la juridicidad o ser consecuencia de una actuación abiertamente contraria a valores y garantías superiores, vulnere de manera flagrante derechos fundamentales de una persona. 3.

La legitimación para recurrir y el caso concreto 3.1. Con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, se instauraron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. De manera que quien se encuentre en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primer grado tiene la posibilidad de plantear su inconformidad ante el superior a través del recurso de apelación y, adicionalmente, acudir a la Corte por vía de casación. No obstante, es preciso que para que sea procedente la impugnación, su interposición debe tener lugar dentro de los estrictos términos previstos en la ley y, además, que quien la promueva tenga legitimidad e interés. La legitimidad implica que el recurso sea formulado por un sujeto procesal, a quien la ley faculta para impugnar, y el interés, por su parte, conduce a que se acredite la afectación o agravio inferido con la decisión. En consecuencia, sólo el sujeto procesal con interés jurídico, salvo el caso del inciso 2º del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 2000, referido al denunciante en los delitos contra la administración pública, puede recurrir las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales.

En ese orden de ideas, la víctima, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño causado con la conducta punible, debe constituirse como parte civil dentro del proceso para poder ejercer su derecho de oposición. Es claro que en virtud de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional reconoció que los derechos de la parte civil no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial, sino que también involucran, como contenido esencial, la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Empero, para materializar esa intervención, el perjudicado por el hecho punible debe adquirir la calidad de sujeto procesal. 3.2.

En el expediente consta, y así se manifestó en la demanda, que los peticionarios no se constituyeron como parte civil, lo que descarta su calidad de sujetos procesales y, por contera, su posibilidad de recurrir la sentencia. Por consiguiente, no existió vulneración de sus derechos, máxime cuando, como bien lo expusieron, ya acudieron a la acción civil para buscar la reparación de los daños.

Finalmente, importa destacar que las decisiones objeto de cuestionamiento se profirieron dentro de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que no es posible intentar, so pretexto de favorabilidad, un traslado automático de las formas y esquemas de intervención de las víctimas previstas en la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Dalis María Aragón Zárate, Iris Yolanda Pérez Leot y Alirio Santos León. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 2