Micelio
T-33318(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2733-2013 Radicación No. 33318 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CARLOS FAWCETT POSADA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el juzgado accionado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, accedió a sus pretensiones y, por lo tanto, condenó a la entidad demandada a pagarle dicha prestación desde el 1 de marzo de 2006 con sus correspondientes reajustes y el valor de las mesadas causadas y no canceladas hasta el 30 de noviembre de 2011, así como sus respectivos intereses; que la parte demandada interpuso recurso de apelación y que el Tribunal igualmente accionado, en fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó esa providencia, excepto lo relacionado con los intereses moratorios.

Agrega que dichas autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que en el fallo de primer grado no se ordenó el pago de la indexación de la primera mesada a pesar de haberse solicitado condena en tal sentido y, además, por el hecho que en segunda instancia se revocó la condena por concepto de intereses moratorios, contrariando de esa manera lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según fallos cuyos apartes transcribe.

Pide, en consecuencia, que por esta vía se reconozcan tales prestaciones y se ordene su pago inmediato. Por auto del día 2 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y al I.S.S., hoy Colpensiones, en su condición de demandada en el proceso que motiva la queja constitucional.

Empero, a la fecha de producirse este fallo, ninguno de ellos se ha pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como el resguardo constitucional está dirigido a censurar las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de 2012, en virtud de las cuales se puso fin al litigio planteado por el actor frente I. S. S., orientado a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de bulto se advierte que, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (1 de agosto de 2013), transcurrieron más de ocho (08) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen ni siquiera mencionadas en el caso examinado y, mucho menos, debidamente acreditadas.

Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2006 en cuantía de $2.805.986,56, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del último fallo y hasta los actuales momentos.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6