CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33317 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora SANDRA MONICA VILLAVECES CIFUENTES, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Benilda Castro.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado aquí accionado, no obstante haberse expuesto y justificado las razones de su no comparecía a la diligencia de interrogatorio ordenada en esas diligencias y de exponer razones que evidenciaban estar ante un asunto debatido y juzgado, se dispuso, mediante auto del 3 de mayo del año en curso, dar aplicación al canon 210 del Código de ritos civiles, teniendo por cierros los hechos susceptibles de confesión. Acotó, que en contra de esa determinación interpuso recursos ordinarios, no obstante lo cual no fue atendida su censura, conllevando ello a que lo resuelto ganara firmeza Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales, para cuya efectividad solicita dejar sin efectos la providencia censurada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de mayo de 2011 (fl. 44), la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado y surtido el trámite de rigor, al interior del cual el titular del despacho judicial demandado rindió informe, oponiéndose a la prosperidad de la presente tutela e indicando que su actuación estuvo siempre ajustada al rigor de la ley y que los cuestionamientos que hoy se exponen debieron plantearse al momento de notificarse en estrados la providencia censurada, sin que se procediera en tal sentido por la parte interesada, la primera instancia, con sentencia fechada el día 27 de mayo hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de medios ordinarios de defensa no empleados por la solicitante, como era el recursos de reposición en contra de la providencia que acusa como lesiva de sus garantías.
Señaló, asimismo, que no se avizora de la actuación referenciada vía de hecho alguna, ni quebrantamiento de los derechos del actor. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 109-115), aludiendo en esencia a las mismas razones que motivaron la interposición de esta herramienta de resguardo excepcional, referentes no atenderse las razones justificativas de inasistencia allegadas a los autos, así como tampoco las constancias enderezadas a demostrar que se estaba ante un indebido ejercicio de la acción laboral.
Agregó, que no es cierto que no haya acudido por negligencia a los medios de defensa a su alcance, sino que ello obedeció a la inobservancia de las formalidades del rito por parte del juzgado accionado, impidiéndosele intervenir al concluir la audiencia. Se duele que nada dijera el accionado sobre el recurso de alzada deprecado en subsidio, por lo que no pudo hacer uso de medios de ataque ante la negación tácita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho contar el libelista con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, de los que no hizo empleo oportuno, pues, como bien lo indicó la Sala a quo, contra el auto que le genera contrariedad, fechado el 3 de mayo de la cursante anualidad, cuya notificación se surtió en estrados y existiendo constancia de su presencia en ese rito, procedía recurso de reposición, el que solo impetró posteriormente, de manera extemporánea, sin que la falta de pronunciamiento del juzgador respecto de la alzada deprecada en subsidio tenga la potencialidad de enervar la improcedencia de la tutela solicitada, pues es claro que, dada la naturaleza de dicho pronunciamiento, no era pasible del mismo.
Es ineluctable, entonces, que pudo la parte reclamante, sin que procediera en tal sentido, censurar oportunamente el citado proveído, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior de ese trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Adicionalmente ha de decirse, coincidiendo con lo adverado por el a quo, que del estudio de la actuación cuestionada no se advierte situación aberrante que encuadre dentro de cualquiera de las situaciones defectivas que traducen vías de hecho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación, no sin antes indicar a la tercera vinculada a éste trámite que no se accederá a la compulsa de copias deprecadas, lo que no obsta para, de estimarlo pertinente, adelante las acciones judiciales y/o disciplinarias que a bien tenga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición de compulsa de copias deprecada por la señora Benilda Castro Bonilla, conforme lo antes indicado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12